Sentencia nº 88505 de Tribunal en lo Contencioso Administrativo de Provincia de Jujuy, de 15 de Abril de 2009

Fecha de Resolución15 de Abril de 2009
EmisorTribunal en lo Contencioso Administrativo

En la ciudad de San Salvador de Jujuy, a los días del mes de de dos mil ocho, reunidos los señores Vocales del Tribunal Contencioso Administrativo, integrado por los Dres. S.D., B.V., y L.O.M., vieron el Expediente Nº B-88.505/02, caratulado: “Contencioso Administrativo de Plena Jurisdicción: Fundación Norte Chico c/ Gobierno de la Provincia de Jujuy – Tribunal de Cuentas – Estado Provincial”, que se encuentra en estado de resolver el pedido de caducidad de la instancia interpuesto por la demandada, debiendo los Sres. Jueces emitir sus votos en el orden indicado.

Luego de la deliberación, el Dr. D. dijo:

Que en cuanto resulta relevante al efecto, a fojas 118/121 se presenta la Dra. M.F.B. –conforme copia juramentada de decreto de designación Nº 5245-G-06 obrante a fojas 116/117- con el patrocinio letrado del Dr. D.H.L. solicitando se declare la perención de la instancia en los términos indicados en los artículos 67 a 71 del Código Contencioso Administrativo de la Provincia de Jujuy.

Al relatar antecedentes refiere que el 14 de junio de 2.002 la Fundación Norte Chico promovió acción contencioso administrativa en contra de la Resolución Nº 459-RG-2002 dictada por el Tribunal de Cuentas de la Provincia y por la que se rechaza el recurso de reconsideración interpuesto en contra de la Resolución Nº 21-R/G-2002 de ese mismo órgano de control.

Que el Estado Provincial concurrió a contestar demanda el 3 de setiembre de 2.002 (fojas 42/47).

Que el Tribunal dispuso abrir a prueba la causa el 18 de septiembre de 2.002 conforme constancias de fojas 52. Que la prueba ofrecida por las partes fue producida parcialmente, siendo el último acto procesal la presentación efectuada por el apoderado de la actora el 5 de mayo de 2.003 (fojas 110). Que desde esa fecha el expediente se ha mantenido inactivo, paralizado, sin mas trámite y sin impulso de ninguna naturaleza.

Agrega que la prueba pericial ofrecida por la actora y proveída favorablemente por el Tribunal a fojas 52 nunca fue realizada. Que si bien se encuentra diligenciado el oficio a Secretaría de Superintendencia de este Poder Judicial en el que se indica cual es el experto que corresponde por turno designar (fojas 57) la actora no adoptó las medidas y diligencias a su cargo para instar el trámite de acuerdo a la etapa procesal en la que se encontraba para hacer avanzar el proceso hacia su fin natural: la sentencia.

Que han transcurrido mas de 3 años sin que se demostrara el mas mínimo interés en la prosecución de la causa siendo el abandono del proceso claro y notorio. Refiere a las disposiciones del artículo 67, el plazo establecido al que otorga carácter de improrrogable y perentorio (artículo 116 del C.C.A.) y al artículo 201 del Código P.esal C.il para concluir que la caducidad opera de pleno derecho y no puede cubrirse por actos posteriores al vencimiento del plazo ni ser renunciado por convenio de partes. Cita jurisprudencia que considera aplicable en la especie y refiere otros argumentos a los que me remito en honor a la brevedad.

Finalmente solicita para el caso de oposición se impongan costas a la actora y efectúa reserva del caso federal.

Conferido traslado de esa petición (fojas 122) a fojas 125 se presenta el Dr. A.E.B. solicitando su rechazo.

Manifiesta que de las constancias de fojas 112 de autos surge que su parte el treinta y uno de mayo de dos mil cuatro, presentó un escrito instando la tramitación de los obrados de referencia. Que al pie de ese escrito se encuentra informe actuarial en el que se consigna: “Informo a V.E. que el Exp. De referencia se encuentra a despacho de Dr. González. Secretaría 31 de mayo de 2.004…” (sic).

Que con posterioridad instó el tramite de la causa el 4 de mayo de dos mil cinco conforme surge del escrito obrante a fojas 113 y que ese escrito fue proveído el 4 de julio de dos mil seis, todo lo cual demuestra que la inactividad no es de su parte sino del tribunal. Que asimismo el informe actuarial expresa que “Informo a V.S. que el expediente de referencia se encuentra en poder el Dr. J.B. desde el día doce de mayo del 2.003. Secretaría; cuatro de Julio de dos mil seis…”

Que el 5 de julio de 2.006 se requiere la devolución del expediente al representado del Estado Provincial, notificándose por cédula esa providencia el 7 de julio de ese año y el mismo recién es devuelto el 29 de agosto con el escrito por el que solicita se declare la perención de la instancia.

Que de ello puede colegirse dos circunstancias: a) Los informes contradictorios del propio tribunal y la mora del mismo en la resolución de las peticiones que le fueron efectuadas, en tanto no se proveyó nunca el escrito de fojas 112 y el obrante a fojas 113 recién luego de una año; y b) la mala fe de los representantes del Estado Provincial los que retiraron el expediente el 13 de mayo de 2.003 sin devolverlo hasta su intimación para solicitar en ese acto la perención de la instancia.

Que de lo expuesto concluye que la prosecución del trámite dependía exclusivamente de la actividad que al Tribunal le competía toda vez que el paso procesal inmediato de acuerdo al código del rito era la notificación al perito contador designado en autos sin que su parte pudiese suplir la actividad judicial, y quedando su parte solamente limitada a instar el trámite de la causa. Cita jurisprudencia y derecho que considera aplicable en la especie y efectúa reserva del caso federal.

A fojas 126 se llamó autos para sentencia y dispuesto mi avocamiento a fojas 129, -ambas providencias firmes y consentidas a la fecha conforme constancias de notificación obrantes a fojas 127/128 y 130/131 e informe de Secretaría de fojas 131 vta.- por lo que corresponde dictar resolución.

Que a fin de realizar un análisis exhaustivo de la cuestión cabe referir los antecedentes principales y relevantes de la causa. Bajo tal temperamento considero oportuno dejar aclarado que: 1) el 14/06/02 conforme cargo de fojas 25 se interpuso recurso contencioso administrativo de plena jurisdicción; 2) El 28/06/02 conforme constancias de fojas 31 se confirió traslado de la demanda; 3) El 03/09/02 a fojas 43/47 se contestó demanda; 4) El 16/09/02 se contestó el traslado conferido para expedirse respecto de nuevos hechos introducidos en el responde y no considerados al demandar; 5) El 18/09/03 se abrió a prueba la causa (fojas 52); 6) Producida parcialmente la prueba conforme a las alternativas procesales de las que dan cuenta las fojas 53/110, se dispuso como última providencia el 05/05/03 agregar el expediente administrativo presentado por la actora con conocimiento de la demandada. 7) Conforme constancias de fojas 112 la actora el 31/05/04 esto es luego de transcurrido mas de un año desde la última providencia dispuesta por Presidencia de Trámite se presentó manifestando “Vengo por este acto a instar la tramitación de los obrados de referencia…”; y por último; 8) A fojas 113 el 04/05/05 se presentó idéntico escrito.

Expuesto lo cual y no existiendo providencia ni resolución pendiente de exclusiva producción del tribunal, desde la emitida a fojas 110 vta., en mi criterio ha operado la caducidad en la presente causa.

Digo ello en tanto, abierta a prueba la causa y producida parcialmente la ofrecida por las partes, la última providencia obrante en autos es la que obra a fojas 110 vta. y por la que se pone en conocimiento de la demandada el expediente administrativo agregado por la actora, para luego en dos oportunidades presentar escritos (agregados a fojas 112 y 113 sin ninguna virtualidad para hacer avanzar el trámite de la causa hacia su fin natural, o por lo menos sacarlo de su estado de pasividad para hacerlo avanzar aún dentro de la misma etapa.

Sin perjuicio de lo expuesto hasta aquí coincido con la postura asumida por mayoría por el Superior Tribunal de Justicia y en donde se dejó establecido que:

“Hechas estas preliminares consideraciones y entrando de lleno al tema que nos ocupa, diré que desde el señero caso “H. c/ R.Q.” (L.A. 38 Fº 111/114 Nº 54) que este Superior Tribunal dictara en su anterior integración (15 de febrero de 1995), se viene predicando que el instituto de la caducidad se asienta en dos pilares: a) el interés público comprometido en el desenvolvimiento normal del proceso, en virtud del cual debe evitarse la prolongación indefinida de la causa en detrimento de una buena administración de justicia y b) la presunción tácita de abandono de parte del accionante. También quedó reafirmado que, dado que los jueces debemos impulsar las causas para evitar su paralización, el instituto de la caducidad debe interpretarse con carácter restrictivo, por lo que de suscitarse duda, corresponder expedirse por la subsistencia de la instancia y no por su fenecimiento. En no pocos pronunciamientos he adherido a ese criterio. Así, en “Banco de la Provincia de Jujuy c/ E.L.M.” (L.A. 49 Fº 154/157 Nº 56) y en “J., C.R. y G., C. c/ Servicios y Mantenimiento, L.F.G. y Agua de los Andes S.A.” (L.A. Nº 49 Fº 358/360 Nº 122) entre muchos otros, sostuve que, efectivamente, el instituto de la caducidad ha quedado sensiblemente reducido porque “al J. atañe, en su rol de director del proceso, darle impulso hasta su finalización para que el proceso alcance el fin que lo justifica: llevar a las partes enfrentadas en la contienda la justa composición de sus intereses y hacerlo en tiempo razonable, conforme lo manda ahora expresamente la Constitución de la Provincia y es regla elemental de nuestro derecho adjetivo, volcado en la letra de los arts. 2, 3, 10 y concordantes del C.P.C. Pero también sostuve que ese deber “no significa relevar a las partes del cumplimiento de las obligaciones que le son propias y que no sólo es necesario para alcanzar ese fin, sino –tratándose de la actora- para poner en evidencia o, cuanto menos, dar indicios de la subsistencia del interés que la llevó a demandar” ya que “así como el interés es la medida de las acciones (como reza el viejo aforismo) sólo en tanto perdura, el proceso continúa...

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