Sentencia nº 163470 de Tribunal en lo Contencioso Administrativo de Provincia de Jujuy, de 11 de Junio de 2009

Fecha de Resolución11 de Junio de 2009
EmisorTribunal en lo Contencioso Administrativo

En la ciudad de San salvador de Jujuy, a los Once días del mes de Junio de dos mil nueve, reunidos en dependencias del Tribunal en lo Contencioso Administrativo de la Provincia de Jujuy, los D.S.D., B.V. y L.O.M., bajo la presidencia del primero, vieron el expediente Nº B-163.470/06, caratulado: “Recurso Contencioso Administrativo: R.N. c/ Estado Provincial”.

Luego de la deliberación, el Dr. D. dijo:

Que a fojas 8/11 se presenta el Dr. Julio De Los Ríos en nombre y representación de N.R., conforme copia juramentada de poder general para juicios obrante a fojas 1/2, interponiendo recurso contencioso administrativo de plena jurisdicción en contra del Estado Provincial.

Concretamente persigue la revocación del Decreto Nº 6.363-H-2.006 dictado en el expediente Nº 500-34-2005 y agregado Nº 740-592/94, el 11/09/2.006 y por el que se rechaza el recurso jerárquico interpuesto por su parte contra la Resolución Nº 0819-B-04 de la Unidad de Control Previsional. En consecuencia solicita se ordene a la Administración a reajustar el haber jubilatorio de su mandante en base al 100 % del cargo de supervisor 3 categoría 24 que el mismo desempeñó en el orden nacional ante la Fuerza Aérea de la Nación, con mas el 75 % como cargo simultáneo categoría 15 con 49 hs. extras que desempañara en el orden provincial ante la Dirección Provincial de Aeronáutica, y 33 años de servicios bonificables por antigüedad que se debe liquidar a partir del 01/04/07, con costas.

Dice de la competencia de este Tribunal y al relatar antecedentes afirma que, hasta el año 1.991 el actor se ha desempeñado como empleado dependiente del Estado Provincial cumpliendo funciones en la Dirección Provincial de Aeronáutica.

Que por ley provincial se lo jubiló de oficio, obligándoselo a iniciar los trámites jubilatorios, lo que hizo por ante el entonces Instituto Provincial de Previsión Social, en donde presentó todos lo papeles y firmó toda la documentación necesaria e incluso prestó declaración jurada acerca de los servicios prestados.

Que en esa oportunidad declaró servicios prestados como empleado del Estado Nacional en la Fuerza Aérea Nacional. Que otorgado el beneficio jubilatorio provincial, que se le había obligado a solicitar con motivo de haberlo la provincia jubilado de oficio, continúo prestando servicios nacionales ante la Fuerza Aérea hasta el año 1.998 en que la Nación lo intima a iniciar los trámites jubilatorios ante la Nación, o mejor ante la A.F.J.P. Profesión + Auge a la que habían derivado sus aportes, oportunidad en la que al solicitar informes a la A.N.S.E.S. este organismos le informa que el actor ya se encontraba percibiendo una jubilación provincial, circunstancia que imposibilitaba que se le concediera una nueva por los servicios nacionales, y que en todo caso tales servicios debían ser hechos valer para mejorar o reajustar la jubilación provincial. Que al solicitar el reajuste ante la A.N.S.E.S., éste luego de engorrosos trámites, dictámenes e informes concluye que el pedido de reajuste debía seguirse ante el I.P.P.S. de Jujuy y ahora por ante la Unidad de Control Previsional, que es el que en todo caso debía otorgarlo y en consecuencia remite las actuaciones a la Provincia para su tratamiento, tal cual surge en forma clara de los considerandos de la Resolución Nro. 0022-B-2004 agregado en el expediente jubilatorio.

Que llegado el expediente jubilatorio al organismo provincial, luego de una serie de cuestionamientos acerca de la falta de competencia para resolver el reajuste que venía solicitando su parte, finalmente y ante una decisión de la A.N.S.E.S. de que la cuestión de que su mandante seguía prestando servicios en el orden nacional y cobrando una jubilación provincial le era inimputable, y que solo incumbía a la propia responsabilidad del I.P.P.S. que le concedió la jubilación y se la abonó sin exigirle el cese de los servicios nacionales, es que declara y acepta su competencia por lo que finalmente le otorga y concede el reajuste jubilatorio mediante el dictado de la Resolución Nº 0022-B-04 el 09/02/04. Que esa resolución modifica el haber de prestación de su mandante para ordenar que se deberá liquidar en base al cargo de conductor automotor de la Fuerza Aérea adecuado al 161,20% de la categoría de la Administración Pública Provincial, mas el 75 % del cargo simultáneo de la categoría 15 con 49 horas extra y 33 años de servicios bonificables por antigüedad, que se liquidarán a partir del 01/04/97. Que también se ordena que se comunique al A.N.S.E.S. que el nuevo haber del actor es de $ 876,74 y que una vez cargado el beneficio, deberá devolverse las actuaciones a la Unidad de Control Previsional a fin de determinar la deuda provincial. Que el haber de prestación a pesar de tomarse para su determinación dos cargos uno nacional y otro simultáneo provincial solo alcanza a la suma ínfima de $ 876,74 lo que afirma causa agravio a su parte, toda vez que no refleja la necesaria relación o proporcionalidad que debe existir entre el haber jubilatorio y los haberes en actividad.

Que por ello en contra de esa resolución su mandante en tiempo y forma promovió recurso de revocatoria que luego de casi un año, y acción de amparo por mora de por medio, fue resuelto por Resolución Nº 0819-B-04 del 29/11/04 en forma negativa y desfavorable a los derechos de su mandante. Que contra la misma interpuso recurso jerárquico por ante el Ministerio de Hacienda el que no lo resolvió sino luego de promoverse también acción de amparo por mora, en el que se presentó el Decreto que ahora pone en crisis, puesto que también deniega el derecho a que el reajuste se determine en base al cargo que efectivamente desempeñara en el orden nacional y/o conforme al informe producido por la propia demandada a fojas 225.

Que la demandada se resiste y por ende deniega el derecho del actor a reajustar el haber jubilatorio con los servicios prestados con posterioridad al momento en que se le otorgó el beneficio en base a los servicios provinciales, tiene fundamento en que resulta imposible el cómputo de servicios prestados con posterioridad al cese (26/08/91), y que por ende debe determinarse el haber en conformidad a las normas vigentes a la fecha mencionada, es decir a la ley 4555/91 que ordena la equiparación de cargos de extraña jurisdicción a las categorías previstas en el presupuesto provincial. Agrega además que para determinar el haber jubilatorio en la forma en que se indica en el informe de fojas 225 debería computarse previamente los servicios prestados en el período que va desde el 27/08/91 al 30/05/96 lo que según se dice es improcedente ya que se trata de servicios prestados con posterioridad al cese y cuando ya percibía la prestación acordada por la ley 4042/83, para lo que habría sido necesario que se deje de percibir dicho beneficio, por lo que no pudiendo computarse los servicios posteriores no corresponde tenerlo en cuenta para la determinación del haber que se debía reajustar.

Afirma que ese razonamiento podría ser aceptado en condiciones normales y habituales en el otorgamiento de jubilaciones provinciales pero no en el caso, en que en primer lugar de acuerdo al régimen que se implantó en el año 1.991 en que a los empleados de la Administración provincial sin su consentimiento y manu militari se dispuso su jubilación de oficio. Que dicho régimen de oficio, vulneraba el derecho de los empleados de optar o elegir la caja otorgante del beneficio al que en el caso de autos su mandante por haber prestado servicios por mas de 10 años tanto para la Nación como para la Provincia tenía derecho a elegir la caja otorgante. Que por otra parte a mérito de esa jubilación de oficio la situación de su mandante entre el momento en que se retiró y por ende se le impidió seguir trabajando y el momento en que finalmente se dictó el acto resolutivo por el que se le otorgaba la jubilación pasaron casi tres años, pues se lo retiró en agosto de 1.991 y se le acordó el beneficio recién en diciembre de 1.994. Agrega que la situación de autos no es pacífica ni frecuente, para preguntarse que habría pasado si luego de ser jubilado de oficio el mismo no cumplía con los recaudos para que la jubilación le fuera concedida, para inmediatamente contestarse que no le hubieran concedido el beneficio, pero si hubiere cesado en el cargo nacional en virtud de ello, la Nación tampoco lo hubiera repuesto en el cargo, máxime cuando fue la propia demandada quién no le exigió el cese en ese cargo, y sabiendo que el mismo se desempeñaba en ese nacional le otorgó y abonó la jubilación.

Agrega que la demandada le permitió a su mandante seguir prestando servicios en el orden nacional y sería irrazonable que ahora no quiera computárselos, máxime cuando denunció esa situación, que aclara no es asimilable a quiénes ocultan ello y luego reingresan a la actividad. Que la decisión administrativa viola el principio de legalidad (art. 19) pues viola de algo que la ley no prohíbe, y que además afecta su derecho de propiedad pues no computa los aportes realizados durante casi siete años.

Cita precedentes, y concluye que si por vía de hipótesis se admitiera que la decisión impugnada es justa o legitima, lo que reitera no es, igualmente el reajuste debiera hacerse conforme al informe técnico de fojas 225 pues en modo alguno puede desconocerse que los servicios prestados por su mandante en la Fuerza Aerea Nacional en el año 1991 y los prestados en 1998 son los mismos, por lo que teniendo el mismo derecho a jubilarse con el mejor cargo o función que haya prestado,...

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