Sentencia nº 107613 de Cámara en lo Civil y Comercial Sala II de Provincia de Jujuy, de 25 de Junio de 2009

Fecha de Resolución25 de Junio de 2009
EmisorCámara en lo Civil y Comercial Sala II

///la ciudad de San Salvador de Jujuy, Capital de la Provincia de Jujuy, a los veinticinco días de junio del año dos mil nueve, reunidos los Señores Vocales de la Sala Segunda de la Cámara en lo Civil y Comercial, D.N.A.D.D.A., E.M.Y.J.D.A., vieron el Expte. N° B-107.613/03: “ORDINARIO POR DAÑOS Y PERJUICIOS: T.W.V., J.R.V.Y.A. VACA POR SI Y SUS 3 HIJOS MENORES: F.E.V., C.H.V.Y.A.H.V.C.J.C.G., S.G., R.F.B. Y LA PRESERVERACIA CIA DE SEGUROS” (dos cuerpos) y los Exptes Nº B-104.251/03: “Cautelar de Aseguramiento de bienes: J.R.V.C.H.M. TORRES Y SANTIAGO GONZALEZ”; Nº 3764 del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 del Poder Judicial de la Provincia de Buenos Aires; Nº B-166.022/06: CAUTELAR: V.M.S.Y.G., J.R.H. C/ ALARCÓN, A.A.Y.M., M.R.”, de la Sala III, vocalía Nº 9 y el Nº 1354/03: “GONZALEZ, J.C. p.s.a. de HOMICIDIO CULPOSO, EL CARMEN” del Juzgado de Instrucción en lo Penal Nº 3, S. Nº 6 y luego de deliberar:

La Dra. DEMATTEI de ALCOBA, dijo:

  1. Viene el Dr. F.A.C. en nombre y representación de T.W.V.; J.R.V.; A.V. (quien comparece por sus propios derechos y en representación de sus hijos menores F.E.V., C.H.V. y A.H.V.) a mérito de la copia del poder general para juicios que debidamente juramentada acompaña a fs. 20/23 y deduce formal demanda ordinaria por daños y perjuicios en contra de J.C.G., S.G., R.F.B. y la Compañía de Seguros La Perseverancia Sociedad Anónima. Solicita que al momento de resolver se condene a los accionados a abonar a sus instituyentes una suma pecuniaria razonablemente estimada como indemnización integral por los daños y perjuicios que irrogó la muerte de G.V., en el accidente automovilístico ocurrido el 27-06-03 en la Ruta Provincial Nº 42, a la altura de las fincas A. y M. en cercanías de la ciudad de Monterrico.

    En el relato de los hechos manifiesta que ese día la víctima (concubino y padre de sus poderconferentes) a horas 19:30 aproximadamente se dirigía en bicicleta desde la ciudad de El Carmen hasta Monterrico y a la altura de las fincas antes mencionadas, fue violentamente colisionado primero por el vehículo Peugeot 505, dominio USA-225 conducido por J.C.G. y luego por un Peugeot 504 dominio AYN-364 guiado por R.F.B.. Señala que los vehículos circulaban por la ruta Nº 42 a una velocidad inapropiada ya que de haber respetado los límites y de haber tendido el control de los mimos, el accidente no hubiera sucedido. Manifiesta que demanda a los dos automotores porque considera imposible determinar con certeza el momento exacto de la muerte del Sr. G.V.. Expone otros argumentos a los cuales nos remitimos en homenaje a la brevedad.

    Solicita la indemnización de los daños materiales y morales causados a la concubina ya que ella vivía del sostén que le daba su compañero; la pena que tiene es imposible de describir. Para los hijos solicita la reparación de los perjuicios afectivos que son inconmensurables. Finalmente cita doctrina y jurisprudencia relacionada con la procedencia de la reparación que persigue, funda la pretensión en derecho, ofrece prueba y en definitiva solicita que se haga lugar a la demanda con intereses y costas.

    Corrido el traslado de la demanda, a fs. 54/59 comparecen a contestarla los Sres. J.C.G. y S.G. con el patrocinio letrado del Dr. B.H.F.; realizan una negativa generalizada y puntual de los hechos expuestos por el actor y oponen la defensa de sine accione agit ya que S.G. no es el propietario, ni tenía la guarda del vehículo embistente (Peugeot 505 dominio USA 225). A continuación y en capítulo separado desarrolla lo que denomina los verdaderos hechos. Manifiesta que se dirigía a la ciudad de Monterrico junto a otra persona en el automóvil cuando de repente ante una brusca maniobra (zigzagueo) por parte de G.V. se adentra más de lo debido hacia la ruta y no puede evitar la colisión con el rodado que conducía la víctima; que no tenía ojo de gato, ni luz, que distinguiera su presencia. El ciclista es despedido de la cinta asfáltica y detuvo el automóvil a los 150 metros; estima que hay culpa exclusiva de la víctima. Los daños considera que no se ajustan al caso de marras. Cita derecho, ofrece elementos probatorios que acreditarían su versión; peticiona que oportunamente se rechace la demanda con costas.

    A fs. 80/85 la Dra. C. de los A.P. actuando en nombre y representación de La Perseverancia Seguros S.A. contesta demanda y opone la excepción de falta de legitimación pasiva toda vez que no obra en poder de su mandante el reclamo del siniestro, ni denuncia del titular a los fines de dar cumplimiento a lo normado por el artículo 46 de la Ley 17.418, afirma que no hay contrato de seguro suscripto con el propietario del Peugeot 504, dominio AYN-364; en subsidio contesta demanda y realiza una negativa general de los hechos expuestos en la demanda y abunda en consideraciones referidas a una presunta estafa realizada en esta Provincia que se tramita por ante el Juzgado de Instrucción en lo Penal Nº 4 mediante E.. Nº 1.278/03 bajo secreto de sumario. Ofrece prueba y peticiona que oportunamente se rechace la demanda instaurada con costas.

    La actora contesta al traslado del artículo 301 del Código Procesal Civil (fs. 82 y 121); niega las afirmaciones de la contraparte y la existencia de culpa de la víctima; reitera que el accidente se debió a la exclusiva negligencia e imprudencia de los conductores de los vehículos embistentes. Destaca que el co-demandado reconoció haber chocado al ciclista. Con relación a lo expresado por la aseguradora, señala que se ha reconocido se emitieron pólizas a su cargo las cuales han sido objeto de denuncias penales y que existirían agentes y/o productores de seguros que hicieron uso y abuso del nombre comercial de la compañía de seguros “La Perseverancia S.A.”, por lo tanto la defensa de falta de legitimación pasiva opuesta debe desestimarse por improcedente. Peticiona que se continué con el trámite procesal.

    A fs. 90 se da por decaído el derecho a contestar la demanda al Sr. R.F.B., designándose al Defensor de Pobres y Ausentes en su representación, presentándose a fs. 128 del Dr. I.A.C. quien manifiesta que estará a las resultas de la prueba a producirse en la presente causa.

    Fracasada la instancia conciliatoria (fs. 131); es abierta la causa a prueba (fs. 148); integrado el Tribunal, producida la que obra en autos y realizada la audiencia de vista de causa quedó este proceso en estado de ser resuelto en definitiva.

  2. Analizaremos en primer lugar la defensa de inexistencia de seguro opuesta por la razón social La Perseverancia Compañía de Seguros Generales S.A., como argumento obstativo esgrime que al momento del accidente ni R.F.B., ni su propietario, ni el vehículo Peugeot 504, dominio AYN-364 se encontraba cubierto por la empresa.

    Al respecto debemos decir que analizadas todas las constancias obrantes en autos conforme a las reglas de la sana crítica (artículo 16 del CPC) observamos que la postura de la aseguradora no puede recibir favorable acogida.

    En el caso que ahora nos ocupa, advertimos que la aseguradora no negó expresamente el recibo obrante a fs. 11 del E.. Penal Nº 1354703. No negó claramente que el mismo sea oficial. Más bien se infiere que lo tuvo por perteneciente a la empresa toda vez que realizó una denuncia penal por presunta estafa. Afirmación que en todo caso, de ser cierta, debió acreditar fehacientemente y no lo hizo. Lo expuesto significa que estamos ante un recibo válido emitido por una persona autorizada; en caso de no serlo también debió probarlo, lo que tampoco se concretó; si hubo irregularidades es responsabilidad de la empresa y de las personas que actuaron en su nombre. El membrete de la propia compañía no fue negado. Están también todos los datos identificatorios de “La Perseverancia Compañía de Seguros Generales”. Si la persona que lo extendió no estaba autorizada para hacerlo, firmarlo y extenderlo o no era quién estaba facultada, debió ser como dijimos, acreditado por la empresa. Allí se indica el Nº de recibo 001057, la dirección en Tres Arroyos, Provincia de Buenos Aires. También se consigna que el agente productor Nº 8592, recibió el día 16/06/03 por parte H.M.T., referente a la póliza Nº 14.987, la suma de $ 37, con cobertura hasta el día 16/07/03.

    La demandada no ha cuestionado la autenticidad de ese recibo. Y de acuerdo a los principios generales del derecho, la buena fe se presume, no la mala fe, por lo tanto quién invoca esta última conducta, ha de ser diligente en su demostración. En el caso ello no ha ocurrido. Tal onus probandi le correspondía a la aseguradora. Es la que se encuentra en mejores condiciones para aportar elementos de convicción relativos a esas supuestas maniobras; pero en nada contribuyó para esclarecer esos aspectos y más bien adoptó una actitud elusiva. En esas condiciones, parece razonable considerar que el pago, percibido por el agente productor Nº 8592, lo fue en forma legal y si la aseguradora no lo recibió estaríamos en el supuesto de un intermediario que se excede en su rol o función. Hay una investidura plausible en la persona que extendió el recibo, o se toleraba su actividad, lo que implicaría una autorización implícita. Las irregularidades que comete el productor asesor de seguros comprometen al asegurador, pues éste lucra con esta actividad y debe asumir su riesgo empresario, eligiendo con cuidado a sus agentes generadores de esperanza y confianza pública (L.L. 2.000-C, 13). Cuando el asegurador tolera, admite y permite el ejercicio de un mandato aparente -o sea la actuación más amplia del agente o productor de seguros – ello implica conferirle un mandato tácito en los términos del artículo 1.874 del Código Civil y como consecuencia de ello, los actos jurídicos concluidos por el agente o productor de seguros serán oponibles al asegurador de conformidad a la norma del art. 1.946 del Código Civil (conf. C. y Com. Salta, sala V, junio 28-996 A., P.B. c.M. de Chibán, I. y otro). La jurisprudencia en tal sentido haciendo uso del principio de la buena fe y...

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