Sentencia nº 10293 de Cámara de Apelaciones C. y C. Sala II de Provincia de Jujuy, de 5 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2009
EmisorCámara de Apelaciones C. y C. Sala II

///SALVADOR DE JUJUY, a los cinco días de marzo del año dos mil nueve, reunidas las Sras. Vocales de la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy, Dras. M.V.G.D.P. y L.E.B., bajo la presidencia de la nombrada en primer término, vieron el Expte. Nº 10.293/ 08: Sucesorio Ab – Intestato: Quibal Ermenegilda y P.L., del cual dijeron:

Se inaugura esta instancia procesal a mérito del recurso de revocatoria con apelación en subsidio presentado por el Dr. D.A.P. en contra de la providencia de fs. 325 de fecha 9 de abril de 2.008 que rola a fs. 325 de autos.-

Se agravia porque se homologa el convenio agregado a fs. 217/ 219 en los términos del art. 838 del C. Civil y 121 del Código Procesal Civil.-

Dice que el convenio fue preparatorio de una partición y división de la masa hereditaria, del que su parte se retractó de haberlo firmado, en atención a que cuando se realizaron las tareas de amojonamiento y medición, advirtió que les habían tocado terrenos compuestos por cerros, los que si bien son muy bonitos, no pueden ser utilizados mas que como mirador, habida cuenta que la legislación referente al Patrimonio de la Humanidad protege el Paseo de los Colorados de Purmamarca y sobre ellos no se puede edificar o cultivar, a lo que se suma que su acceso está supeditado a un ulterior juicio de servidumbre de paso.-

Así también sostiene que la Perito inventariadora, avaluadora y partidora de autos, la Dra. Gloria M.I. ( a la postre heredera también ) dividió la masa hereditaria, reservándose una parte de los inmuebles que la integran para sí en pago de sus honorarios profesionales por la labor desarrollada en estos obrados, sin que hayan sido aún regulados.- Conforme a ello, la masa se dividió, ya no en 8 partes iguales, sino en 9, lo que afecta la legítima.-

Que también se adjudicó un lote a un supuesto cesionario Sr. D.A., sin acompañarse la escritura de cesión.-

Que el convenio es incompleto porque no consigna las medidas, extensiones y dimensiones que corresponde a cada heredero, ni a la citada profesional, lo que estaba supeditado a la mensura posterior que se haría. Entiende que ello debe interpretarse así, porque era la única manera que los herederos podían ver si se afectaba sus respectivas legítimas.- Por ello, es que iniciada la mensura, él y la parte que representa expresó su falta de conformidad con el planteo de las operaciones.-

Que todas sus afirmaciones surgen del croquis acompañado a fs. 227/ 228 confeccionado catorce días después de la firma del convenio.-

Por todo ello entiende justificada la no ratificación del convenio y sostiene que es ineficaz, porque estaba sujeto a un hecho posterior que lo condicionaba que era la mensura. No habiendo acuerdo sobre ella, porque a su parte le tocó la peor ubicación, no lo ratifican.-

Por último, dice que el convenio no es una transacción, por lo que no corresponde se aplique la doctrina del Superior Tribunal de Justicia local “Toconás c/ Empresa Regam”, sino la proveniente del antecedente “E. de G.M. delM. c/ Di Puglia Antonio”, por cuanto en el caso no están en juego derechos litigiosos, sino la división y partición de la masa hereditaria.-

Sustanciado el recurso, a fs. 340/ 342 comparece la Dra. Gloria M.I., por la participación acreditada y contesta.-

Dice de inexistencia de agravios y de falta de demostración de perjuicio concreto que la decisión impugnada ocasiona al recurrente.-

Dice que el recurrente realiza un malicioso, temerario y falaz relato de los antecedentes, haciendo aparecer como que ella propuso una división de herencia eligiendo una parte de los inmuebles que la integran a cuenta de honorarios profesionales.-

Que la verdad de los hechos fueron los siguientes. El convenio de fecha 14 de junio del 2007, fue redactado por el Dr. D.A.P. y los Sres. S. a quienes representa, luego de que el total de los herederos y ella realizaran una serie de sucesivas reuniones previas a la partición, a fin de que se pusieran de acuerdo. Así, se elaboró primero un proyecto de convenio de partición de fecha 21 de mayo del 2.007, el que luego fue ampliado y modificado por el Dr. Paredes y los Sres. S..- Que todos los herederos propusieron el pago de sus honorarios profesionales en especie, dado que ninguno podía efectuar el pago en dinero en efectivo y ella se hizo cargo de la totalidad de los gastos del presente sucesorio y de las acciones tendientes a la protección de los bienes hereditarios y de recuperación de lugares que fueron usurpados luego de la declaración de la Quebrada de Humahuaca como patrimonio de la humanidad, como así también del pago de las sucesivas mensuras efectuadas sobre el Padrón H – 350.-

Que según el convenio, a su parte se le impone hacerse cargo de la mensura del lote Padrón H – 349, el que tiene una superficie aproximada de 1.800 has o mas, por lo que la operación de mensura ronda los $ 25.000 o mas. Esa es la razón por la que los herederos decidieron adjudicar en pago una mínima porción del inmueble H – 350.

Que la masa hereditaria está compuesta de cuatro fracciones del inmueble individualizado como Padrón H – 350 y por la séptima ava parte del inmueble individualizado como Padrón H – 349, lo que en total aproximado serían 262 ha., de las que se afectó 1 ha. en pago de gastos y costas del juicio incluidos sus honorarios, por lo que no es verdad que la masa en vez de en ocho partes iguales, se haya dividido en 9.-

Que el inmueble individualizado como Padrón H – 349 tiene una riqueza invaluable por la excesiva cantidad de minerales que contiene y que las gestiones de protección son cada vez mas complicadas por el incremento de la cantidad de personas que lo usurpan y dada la gran extensión que tiene. Por ello, las oposiciones sin fundamentos de los apelantes, le ocasionan mayor dificultad a su defensa, por cuanto provocan atrasos en los trámites con grandes perjuicios para todos los herederos.-

Que el convenio fue suscripto por la totalidad de los herederos y no fue de carácter preparatorio ni incompleto.

Que tampoco se afectó la legítima al realizar las operaciones de...

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