Sentencia nº 20915 de Juzgados de 1º Instacia en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy - Juzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 15, 13 de Febrero de 2009
Fecha de Resolución | 13 de Febrero de 2009 |
Emisor | Juzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 15 |
AUTOS Y VISTOS: los del presente Expte. Nº A-20915/03, caratulado: “INSCRIPCION DE NACIMIENTO Y ACCION DE RECONOCIMIENTO DE LOS MENORES M.N.N.Y.S.N.N.S.P.R.M.C.Y.J.A.N.”, del cual:
RESULTA: Que a fs. 13 comparece la Dra. G.A.S., DEFENSORA REGIONAL DE POBRES Y AUSENTES, en representación de R.M.C.Y.J.A.N. promoviendo juicio por inscripción de nacimiento de sus hijos menores M.N.N.Y.S.N.N..-
Dice que dichos menores, de los cuales denuncia lugar y fecha de nacimientos, son fruto de la unión de hecho de los recurrentes y que no fueron inscriptos a su debido tiempo por razones de índole económica, por lo cual no poseen documentación alguna.-
Ofrece pruebas, cita derecho y pide se haga lugar a la demanda en todas sus partes, ordenándose inscribir el nacimiento en cuestión, con reconocimiento de la filiación materna y paterna de los mismos.-
Y CONSIDERANDO: Que el caso de autos recibe su tratamiento procesal en las normas que el Código Procesal Civil de la Provincia establece en su LIBRO SEGUNDO, TITULO VII, CAPS. I y II, ARTS. 411,417 y ccs., y su solución en los Arts. 69, 70 y ccs. del Decreto Ley Nº 8204/63 que permite la inscripción judicial de eventos no asentados en el Registro Civil en la oportunidad legal.-
Que en primer lugar advertimos que se ha cumplido el procedimiento con la intervención de los Ministerios Públicos, los que dictaminan en forma favorable a la petición inicial (ver fs. 31/32.) y que asimismo se ha dado cumplimiento a lo estipulado por el Dec. Ley 8204/63 en consonancia con el DEC. 1854-G-1977, ART 49, girándose los autos a la DCCION GRAL DEL REGISTRO CIVIL de la PROVINCIA, obrando a fs. 36 su informe, por lo que desde este punto de vista nos encontramos en estado de resolver.-
En cuanto a los requisitos de rigor, destacamos que a fs. 25 se agregan los informes negativos expedidos por el Registro pertinente, con el cual se evita el peligro de la concesión de una doble inscripción con las consecuencias negativas inherentes; a fs. 3 y 6 obran los certificados de parto y de nacido vivo de los menores expedidos por los nosocomios correspondientes, elementos que nos permiten imponer la filiación del Art. 242 de la Ley 23.264 y en relación a la progenitora recurrente y a fs. 23 los dictámenes médicos de edad aproximada de ambos inscriptos, los que concuerdan con la fecha de nacimiento denunciada, amén de un informe favorable de la DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES Y RADICACIONES.-
Que asimismo los recurrentes manifiestan en...
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