Sentencia nº 20915 de Juzgados de 1º Instacia en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy - Juzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 15, 13 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2009
EmisorJuzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 15

AUTOS Y VISTOS: los del presente Expte. Nº A-20915/03, caratulado: “INSCRIPCION DE NACIMIENTO Y ACCION DE RECONOCIMIENTO DE LOS MENORES M.N.N.Y.S.N.N.S.P.R.M.C.Y.J.A.N.”, del cual:

RESULTA: Que a fs. 13 comparece la Dra. G.A.S., DEFENSORA REGIONAL DE POBRES Y AUSENTES, en representación de R.M.C.Y.J.A.N. promoviendo juicio por inscripción de nacimiento de sus hijos menores M.N.N.Y.S.N.N..-

Dice que dichos menores, de los cuales denuncia lugar y fecha de nacimientos, son fruto de la unión de hecho de los recurrentes y que no fueron inscriptos a su debido tiempo por razones de índole económica, por lo cual no poseen documentación alguna.-

Ofrece pruebas, cita derecho y pide se haga lugar a la demanda en todas sus partes, ordenándose inscribir el nacimiento en cuestión, con reconocimiento de la filiación materna y paterna de los mismos.-

Y CONSIDERANDO: Que el caso de autos recibe su tratamiento procesal en las normas que el Código Procesal Civil de la Provincia establece en su LIBRO SEGUNDO, TITULO VII, CAPS. I y II, ARTS. 411,417 y ccs., y su solución en los Arts. 69, 70 y ccs. del Decreto Ley Nº 8204/63 que permite la inscripción judicial de eventos no asentados en el Registro Civil en la oportunidad legal.-

Que en primer lugar advertimos que se ha cumplido el procedimiento con la intervención de los Ministerios Públicos, los que dictaminan en forma favorable a la petición inicial (ver fs. 31/32.) y que asimismo se ha dado cumplimiento a lo estipulado por el Dec. Ley 8204/63 en consonancia con el DEC. 1854-G-1977, ART 49, girándose los autos a la DCCION GRAL DEL REGISTRO CIVIL de la PROVINCIA, obrando a fs. 36 su informe, por lo que desde este punto de vista nos encontramos en estado de resolver.-

En cuanto a los requisitos de rigor, destacamos que a fs. 25 se agregan los informes negativos expedidos por el Registro pertinente, con el cual se evita el peligro de la concesión de una doble inscripción con las consecuencias negativas inherentes; a fs. 3 y 6 obran los certificados de parto y de nacido vivo de los menores expedidos por los nosocomios correspondientes, elementos que nos permiten imponer la filiación del Art. 242 de la Ley 23.264 y en relación a la progenitora recurrente y a fs. 23 los dictámenes médicos de edad aproximada de ambos inscriptos, los que concuerdan con la fecha de nacimiento denunciada, amén de un informe favorable de la DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES Y RADICACIONES.-

Que asimismo los recurrentes manifiestan en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR