Sentencia nº 6047 de Superior Tribunal de Justicia de Jujuy, 13 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2009
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de Jujuy

(Libro de Acuerdos N° 52, F° 651/653, N° 237). San Salvador de Jujuy, República Argentina, a los trece días del mes de mayo del año dos mil nueve, los señores Vocales del Superior Tribunal de Justicia, D.. S.M.J., S.R.G., J.M. delC., M.S.B., y la señora Vocal de la Sala Primera de la Cámara Civil y Comercial, Dra. M.R.C. de A., llamada a integrar este Cuerpo en razón de las constancias obrantes en la causa, bajo la presidencia del nombrado en primer término, vieron el Expte. N° 6047/08, caratulado: “Recurso de Inconstitucionalidad interpuesto en el Expte. N° B-184713/08 (Sala II – Tribunal de Trabajo) Amparo Sindical: F., C.J. c/ Municipalidad de La Quiaca”.

El Dr. Jenefes dijo:

La Sala Segunda del Tribunal del Trabajo, resolvió a fs. 79/81 del principal, rechazar la acción de amparo sindical promovida por C.J.F. en contra de la Municipalidad de La Quiaca, con costas al vencido (art. 95 del CPT), en consecuencia, dejar sin efecto la cautelar de no innovar ordenada a fs. 24.

Para así decidir, el tribunal a quo luego de analizar los elementos probatorios colectados en la causa, consideró que no se han acreditado los requisitos exigidos por la ley 23.551 de las Asociaciones Sindicales, para que el actor gozara de la tutela sindical que establece dicha normativa, por lo que, rechazó el pedido de reinstalación en la categoría 1 que ocupaba el accionante en el municipio.

Señala que, el actor invoca el carácter de delegado suplente, pero no acreditó que haya ejercido efectivamente función gremial alguna, por lo que, sólo existe una mera expectativa que únicamente podría convertirse en protección en el caso de ejercer el cargo.

Sostiene que, la tutela gremial comprende solamente a los delegados que cumplen dichas funciones, quedando excluidos aquellos que por su condición de suplentes, no ejercen las funciones sindicales. Reproduce jurisprudencia nacional, que avala su decisión.

En contra de este pronunciamiento, la Dra. M.O.P.M., apoderada de C.J.F., interpuso recurso de inconstitucionalidad por sentencia arbitraria a fs. 7/9 vta. de autos.

Expresa que, el tribunal a quo concluyó en forma errónea, y sin pruebas, que el actor no ejerció la función gremial. Por el contrario, -dice- que este desempeñaba su función dentro de la asociación sindical al servicio de los afiliados, tarea que está protegida por la normativa vigente.

Manifiesta que, el actor acompañó a fs. 15/18 la nota dirigida por el gremio a la demandada, de conformidad al art. 49 de la ley 23.551, que no fue objetada o impugnada.

Refiere que, si bien el actor no pertenecía a la planta permanente a la fecha de su designación, si lo estaba al momento del despido.

Corrido el traslado, contesta el recurso, la Dra. I.L.H., en representación de la Municipalidad de La Quiaca a fs. 16/25 de autos.

A fs. 40/42 de autos, se pronuncia el Sr. Fiscal...

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