Sentencia nº 203068 de Cámara en lo Civil y Comercial Sala III de Provincia de Jujuy, de 30 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2009
EmisorCámara en lo Civil y Comercial Sala III

En la ciudad de San Salvador de Jujuy, a los treinta días del mes de diciembre de dos mil nueve, reunidos los Sres. Vocales naturales que integran la SALA TERCERA DE LA CAMARA EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE LA PROVINCIA DE JUJUY, bajo la Presidencia del DR. C.M.C., vieron el Expte. Nº B-203068/09, caratulado: ORDINARIO POR COBRO DE PESOS: S.A.D.A.I.C. SOCIEDAD ARGENTINA DE AUTORES Y COMPOSITORES DE MUSICA C/ CUNCHILLA MARCOS”, del cual el Sr. Presidente dijo:

  1. El presente proceso se genera por la demanda ordinaria que, por cobro de pesos, promueve la DRA. P.V.G.L.C., en representación de S.A.D.A.I.C. y en contra de CUNCHILA MARCOS. Reclama el pago de la suma de PESOS SEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS con 30/00 ($6.376,30), con más sus intereses, gastos y costas.-

  2. Sustanciada la demanda en la forma de estilo (fs. 137), la misma no es contestada por el accionado M.C. (notificada a fs. 146.) por lo que la actora solicita se haga efectivo el apercibimiento y se le dé por decaído el derecho al accionado a contestar la demanda (fs. 149, providencia que es notificada a fs. 154.-

Por ello corresponde, a consuno con la doctrina emergente del L.A. Nº 38, Fº 544/547, Nº 224 del 7/4/95 en Francisco Montiel c/ Atahualpa del S.T.J., dar por cierto los hechos invocados por la actora como también la prueba aportada, esto es las exposiciones policiales de fs. 20/29, las actas notariales que lucen a fs. 31/38.-

No obstante ello y siendo que es el propio juzgador quién debe aplicar el derecho, debo resaltar que el arancel cuya percepción persigue la accionante deriva de derechos económicos o emergentes de un derecho personal de la autoría de letra y música, toda vez que S.A.D.A.I.C. es una asociación civil, cultural y mutualista, siendo una entidad sin fines de lucro que no ejerce actividad comercial, por lo que no corresponde aplicar la Tasa Activa que fíjale Banco de la Nación Argentina a los fines del cálculo de los intereses de la deuda, sino la Tasa Pasiva que fija el B.C.R.A, conforme doctrina de aplicación obligatoria fijada por el S.T.J. en el Fallo dictado en Expte. Nº 3813/93 caratulado: “Recurso de Casación e inconstitucionalidad int. En Expte. Nº 2092/92 (Sala I- Cam.Ap. C y C; BANCO DE LA PROVINCIA DE JUJUY C/ SERVICIOS SOCIALES JURE S.R.L.” (L.A Nº 37, 538- 15-12-1994). Tal criterio fue sustentado por esta S. en Expte. B-138117/05; “ORDINARIO POR DAÑOS Y PERJUICIOS; SOCIEDAD ARGENTINA DE AUTORES Y COMPOSITORES DE MÚSICA (S.A.D.A.I.C) C/...

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