Sentencia nº 224353 de Cámara en lo Civil y Comercial Sala I de Provincia de Jujuy, de 23 de Abril de 2010

Fecha de Resolución23 de Abril de 2010
EmisorCámara en lo Civil y Comercial Sala I

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AUTOS Y VISTOS:

Los de este Expte. N° B-224353/09, caratulado: "ACCIÓN DE AMPARO: M.G.L. C/ COMPAÑÍA FINANCIERA ARGENTINA S.A. de los que,

RESULTA:

I): Que por estos obrados comparece la Dra. S.M.F. en representación de la Sra. M.G.L., en virtud de la carta poder obrante a fs.2 promoviendo acción de amparo en contra de COMPAÑÍA FINANCIERA ARGENTINA S.A.

Funda su pedido en la ley de Defensa del Consumidor nº 24240, solicitando disponga la nulidad de la cláusula de prórroga de jurisdicción, intereses (compensatorios y punitorios) y anatocismo impuestas a su mandante como consecuencia del contrato celebrado entre la partes del presente proceso.

P. como medida cautelar se ordene prohibición de innovar y suspensión de embargo de haberes, solicitando se notifique por carta documento dichas medidas.

Realiza un capítulo sobre legitimación activa y pasiva, competencia de ésta Cámara Civil y Comercial y un breve relato de los hechos en que funda su pretensión, según los cuales dice que en septiembre de 2007, la Sra. M.G.L. solicitó a la sucursal que la Compañía financiera Argentina S.A. tiene en esta Ciudad, conocido como “ EFECTIVO SI”, un préstamo de dinero para cubrir las necesidades de su persona y su familia por la suma de $ 6.033,50 el cual le fue otorgado previa firma de una serie de papeles de los cuales jamás se otorgó copia y cuyo tenor desconoce.

Agrega que la Accionada omitió el deber de información previsto por el art. 36 de la ley 24.440, es decir omitió informar los intereses que el crédito genera, es decir tipo, tasa y método utilizado para su cálculo; su tasa, gastos, seguros, etc. Insistiendo en que no se informó sobre el tipo de intereses compensatorios, punitorios y moratorios.

Dice que por problemas personales la actora solo pagó dos cuotas y no pudo continuar abonando el crédito. Que como consecuencia la demandada ejecutó el pagaré firmado como consecuencia del contrato individualizado como crédito nº 820015657601, ejecución que inició y tramita en la Jurisdicción de la ciudad Autónoma de Buenos Aires, violentando la norma del art. 36 de la ley 24.240. En dicho P. se consigna que el mismo fue librado en S.S. DE JUJUY, el 14/09/07 que corresponde al crédito nº 820015657601 y que el acreedor puede optar para su ejecución entre los juzgados de la ciudad Autónoma de Buenos Aires, de S.S. de J. o de aquellos juzgados que correspondan al domicilio del deudor. Recalca que se advierte allí la prórroga de jurisdicción inserta en el formulario pre-impreso de la accionada, prohibida por la ley 24240. Agrega que la accionada embargó los haberes de la actora sin contar con sentencia definitiva en el proceso ejecutivo antes referido.

Realiza otras consideraciones sobre la procedencia formal del amparo, solicita beneficio de justicia gratuita, ofrece pruebas y concluye peticionado oportunamente se haga lugar a la presente acción de amparo en todas sus partes con costas.

A fs. 24/ 25vta, la Dra. S.F. se presenta ampliando y modificando demanda, solicitando concretamente la nulidad de las cláusulas de prórroga de jurisdicción y de las demás cláusulas que corresponden a los intereses compensatorios, moratorios y punitorios sobre el crédito concedido a la actora e individualizado como nº 820015657601, como la nulidad de la capitalización de dichos intereses, requiriendo además la anulación del pagaré de $ 13.435,76 y sus intereses, como también de otro documento firmado por la actora como consecuencia del contrato que vincula a las partes de la presente litis. Ofrece mas prueba, y solicita se provea la presentación inicial y esta con habilitación de días y horas.

II): Que ordenada el trámite sumarísimo que prevé el art. 2 de la Ley 4442/84 y art. 11 de la misma norma legal, se convoca a las partes a audiencia. A fs. 38, comparece el Dr. FRANCISCO SAIDMAN ROSS solicitando el franqueo de autos a efectos de analizar la defensa técnica de su cliente compañía Financiera Argentina, retirando el Expte. conforme consta en el informa del actuario de fs. 38vta.

No obstante dicha presentación, la empresa demandada no compareció pese a estar debidamente notificada, por lo que la Dra. S.F. solicita se haga efectivo el apercibimiento y se dicte sentencia.

A fs. 54 se requiere la devolución del Expte. en el plazo de un día, lo que se cumplió conforme constancia de fs. 54 vta., con lo que estos autos han quedado en estado de resolver, y

CONSIDERANDO:

1): Que efectuada la relación de hecho que antecede, de los trámites procesales cumplidos en la presente causa, corresponde entrar a considerar el fondo de la cuestión planteada, a la luz de los hechos invocados, de las probanzas incorporadas y demás constancias de autos de las cuales surgirá la solución aplicable al caso de conformidad a las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales pertinentes.

De conformidad a los art. 1 de la ley 5326 y art. 53 de la ley de Defensa del Consumidor nº 24.240, rigen las normas del amparo para el trámite relacionado a la ley de defensa del consumidor, y por ende es competente esta Cámara en lo Civil y Comercial. Así se ha dicho que “Es la propia ley de defensa del consumidor (N° 24.240 y sus modificatorias) la que establece claramente el procedimiento que debe imprimirse en estos casos y así queda expresado en su art. 53: "Se aplicarán las normas del proceso de conocimiento más abreviado que rijan en la jurisdicción del tribunal ordinario competente..." “…Se ha coincidido que en virtud del mandato legal que establece aplicables las normas del proceso de conocimiento más abreviado que rijan en la jurisdicción local, el trámite será el sumarísimo”. (Conf. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, S.I., Expte. N° 8.719/05: "Sumarísimo por Nulidad de Contrato de Adhesión: T., M.C.; R.B., Justina C/ Firma Planauto”, 07/03/2006, cit. en Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy anotado con jurisprudencia local. Tomo II. Ediciones Noroeste Argentino, 2009, Salta).

Que referido también a los requisitos o extremos del instituto que nos ocupa, el excelentísimo Superior Tribunal de Justicia de la Provincia ha tenido oportunidad de expresar en un caso sometido a su decisión que “ el Recurso de Amparo” solo puede darse contra actos, hechos y omisión ( de autoridad, funcionario publico o particular) , que lesione o amenace o restrinja de forma inminente, de manera ilegitima, grave y manifiesta un derecho o garantía constitucional, acto que causa o pueda causar perjuicio irreparable, sin que haya otro remedio legal, o...

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