Sentencia nº 212320 de Tribunal en lo Contencioso Administrativo de Provincia de Jujuy, de 28 de Abril de 2010

Fecha de Resolución28 de Abril de 2010
EmisorTribunal en lo Contencioso Administrativo

San Salvador de Jujuy, abril 28 de 2.010.

Vistos:

Las constancias de esos autos B-212.320/10 “Demanda laboral. R. de A.E.V. C/Estado Provincial”, y,

Considerando:

Que por ante la Sala I del Tribunal de Trabajo se ha presentado la Dra. A.K.N. en representación de la Sra. E.V.R. de A. deduciendo Demanda Laboral por la que reclama se condene a la accionada al pago del adicional por Quebranto de Caja, con arreglo a fundamentos de hecho y derecho a los que en razón de brevedad hago remisión.

En cuanto es de interés en esta instancia, según surge de su texto y del decreto de fs. 36, a la acción se le asignó trámite requerido de juicio ordinario oral previsto Tit. II Cap. I del Código Procesal del Trabajo, dándose traslado.

El Estado opuso excepción de incompetencia (fs. 45/47) invocado el art. 1º de dicho ordenamiento procesal y del art. 7 de la ley 5607. Expresa entre otros fundamentos, que en el art. 9 de dicha ley se dispone que se deroga toda otra que se oponga a la citada, de lo que concluye que toda cuestión referida a la relación de empleo público queda sujeta a la competencia contencioso administrativa.

A su turno (fs. 53/54) la actora expresa oposición. Invoca la competencia del Tribunal del Trabajo en razón de que ha iniciado el trámite administrativo previo establecido por ley 5238 en octubre/08 según constancia de fs. 29, que por ser obligatorio y anterior a la sanción de la ley 5607, justifica su posición. Hace referencia al art. 3 de la Acordada del STJ 59/09 que transcribe, aclarando que si bien alude a causas en trámite en otros tribunales, tal “sería asimilable a los trámites obligatorios previos a entablar la demanda judicial”, porque en 2.008 su parte no habría podido demandar por ante ese tribunal sin antes cumplir con el referido reclamo previo. Invoca además la acordada 60/09 que comenta, por la que con los fundamentos a los a que adhiere, se remite a la legislatura un proyecto de ley propiciando la reforma del art. 7 citado.

Al resolver a fs. 57, con referencia a los arts. 3 y 5 de la Ac. 59/09 la Sala I del Tribunal del Trabajo acoge la defensa de incompetencia, indicando por único fundamento que “la causa ingresó por Mesa General de Entradas el 24/06/09, vale decir, con posterioridad a la vigencia de la ley 5.607, por tanto queda comprendida en las normas que modifican la competencia de este fuero.” A fs. 68 se desestima la aclaratoria propuesta por ambas partes.

A fs. 75 la actora solicita sea remitido el expediente a este Tribunal para continuar con el trámite.

Ante tales antecedentes procesales, sin perjuicio del decisorio por el que se resolviera la excepción, por tratarse de una cuestión de competencia, corresponde que nos expidamos en resolución debidamente fundada.

En esta inteligencia, preciso es adelantar que la razón del conflicto parte de la confusa redacción del art. 7 de la ley 5607, toda vez que su interpretación literal parece ser la causa generadora de posiciones encontradas.

Para arrancar con el estudio, nos permitimos sintetizar la norma legal en crisis: “Todas las cuestiones que se susciten con motivo de las relaciones de empleo público... también corresponden a la competencia del Tribunal en lo Contencioso Administrativo de la Provincia de Jujuy, las que tramitarán por el procedimiento establecido en el Código Contencioso Administrativo (Ley Nº 1888).”

Se ha destacado la parte final del texto, con la sencilla intensión de llamar la atención y de algún modo anticipar que apegarnos a la literalidad importaría aislarlo del contexto normativo que arranca desde la Constitución Nacional hasta las normas intermedias regulatorias de los derechos esenciales del trabajador, y con ello arribar a soluciones encontradas con el régimen tuitivo que desde nuestros cuerpos supra legales se establecen como garantías de Orden Público (arts. 14 bis CN, 56, 60 CP, 7 Ley 20.744, 1º CPT), pasando por las particularidades de trámite del CCA.

Considero los casos indicados en la norma en cuestión (art. 7 ley 55607) deben agregarse al ámbito de la competencia de este Tribunal Contencioso Administrativo (art. 6 de la ley 4970 y modificatorias) únicamente cuando se cumpla una condición: “que la acción se haya presentado como una de las previstas en los procedimientos establecidos en el Código Contencioso Administrativo (ley 1888).

De suyo, al no haber encontrado debate parlamentario del caso, el verbo “tramitarán” así empleado en el art. 7 importa un evidente desacierto gramatical. Igualmente consideramos que a más de resultar ilógico, sería de manifiesta antijuridicidad asignarle el significado que se induce de la simple interpretación literal, ya que es impensable que el legislador hubiera dispuesto que una acción planteada como ordinaria oral queda “transformada ipso iure” en un recurso de plena jurisdicción, o lo que es peor: que implica que “el Juez deba modificar” la demanda para así desplazar la competencia material del Tribunal del Trabajo y mandarle litigar bajo el “procedimiento previsto en el Código Contencioso Administrativo (Ley Nº 1888)”. Vemos inadecuado asignar al juez la potestad de tomar intervención en la esfera privativa de acción del Abogado Litigante (art. 6 ley 3329) para alterar la demanda por él entablada, ya que en todo caso, si tal hubiera sido el sentido asumido por el legislador, así lo habría expresado con claridad. Adviértase que no es una exageración lo expresado, porque si el actor decide accionar en trámite de juicio Ordinario Oral, mandarle tramitar su pretensión por un procedimiento diferente que además es propio de un fuero igualmente distinto y con ello alterar la competencia material, importa ni más ni menos que alterar la acción, con grave afectación a su derecho de defensa.

En cuanto a la Acordada Reglamentaria 59/09, en sus considerandos se destaca la conveniencia de mantener en la competencia de los tribunales del fuero laboral la resolución de las causas originadas en la Ley Nº 24.577. En la Ac. 60/09 (de iniciativa legislativa), vuelve sobre la...

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