Sentencia nº 141209 de Cámara en lo Civil y Comercial Sala III de Provincia de Jujuy, de 28 de Abril de 2010

Fecha de Resolución28 de Abril de 2010
EmisorCámara en lo Civil y Comercial Sala III

En la ciudad de San Salvador de Jujuy, a los veintiocho días del mes de abril de dos mil diez, reunidos en el recinto de acuerdos de la Sala Tercera de la Cámara Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy, los Dres. N.B.I., R.S. e ISIDORO ARZUD CRUZ, vieron el Expte. Nº B-141209, ORDINARIO POR DAÑOS Y PERJUICIOS: CASTILLO, P.C. y CONDORI, R.D. c/ FERNANDEZ RAMIREZ, ANTONIO; SUELDO GABRIELA; HOSPITAL P.S.- ESTADO PROVINCIAL- INSTITUTO DE SEGUROS DE JUJUY; CARO CARLOS, del cual,

La Dra. N.B.I., dijo:

Que en estos obrados se presenta el Dr. F.L.B., con el patrocinio letrado del Dr. S.E.V., promoviendo demanda por daños y perjuicios en contra del Dr. ANTONIO FERNANDEZ RAMIREZ, Dra. G.S., HOPITAL PABLO SORIA-ESTADO PROVINCIAL, Dr. CARLOS CARO e INSTITUTO DE SEGUROS DE JUJUY.

Fundamenta su pretensión relatando que A.O.C., a raíz de un problema renal, en el mes de enero de 2003 fue derivado al Hospital Privado de la ciudad de Córdoba donde fue operado de un tumor en el riñón. Que por el tipo de patología y la forma en que se realizó la operación no se le recomendó tratamiento posterior por cuanto del resultado de la operación se señaló, no existía compromiso de estructuras vecinas siendo muy buena la recuperación postoperatoria. Informándose que tenía que volver para control..

Que en el mes de mayo de 2003, comienza a sentir malestares y dolores en la parte del abdomen por lo que su padre decide traerlo a la ciudad de Jujuy al Hospital Pablo Soria para que sea revisado buscando nuevamente su derivación a Córdoba, donde había sido operado con anterioridad y debía volver para su control. Que en esa oportunidad lo atendió en la sección urología a cargo del Dr. F.R. e internado desde el 13 de mayo al 20 de mayo /03, sin la derivación correspondiente.

Que este galeno sostuvo que se trataba de un problema en el abdomen, cuestión distinta de aquel por la cual fuera operado, dándole el alta médica señalándole que debía controlarse todos los meses con recomendación de no realizar ejercicios físicos. Por ello volvió a la ciudad de Humahuaca, a pesar de los pedidos del padre para su derivación a Córdoba y de los antecedentes del paciente, no desconocidos por los médicos actuantes.

Refiere que al mes siguiente, esto es ya en junio del año 2003, el paciente C. vuelve al Hospital Pablo Soria, siendo internado realizando la Historia Clínica y estudios del caso y se señala que sea derivado nuevamente a Córdoba. Así el día 18 de junio de 2003 se menciona la posibilidad de la derivación, figurando en la petición de traslado que el enfermo poseía un tumor abdominal en estudio, según certificado expedido por la Dra. Sueldo-.

Con fecha 26 de junio, se hace un informe bajo el rubro prescripciones y ordenes médicas por el que se señala que se trata de un paciente de 17 años internado desde el 23/06/03 por presentar dolor intenso abdominal, vómitos e intolerancia de alimentos, es decir que recién en esa oportunidad, tarde, para su mal, se coloca el estado del paciente reiterando al principio los conceptos vertidos con anterioridad de que se trata de un paciente con tumor en la zona del abdomen y debía ser trasladado a Córdoba.

No obstante este cuadro, el médico asesor del Instituto de Seguros de Jujuy, Dr. CARLOS CARO, emite un dictamen señalando que “considero que el cuadro que presenta el afiliado no es por proliferación y recidiva del tumor primitivo, por la forma de presentación de su patología actual me impresiona un cuadro agudo, probablemente producido por un hematoma infectado intrahepático y del hecho de la nefrectomía, cuadro de resolución en nuestro medio, por lo que desaconsejo su derivación”.

Expresa que con esta negativa sin ninguna razón valedera equivocando el diagnóstico sn contar con pruebas que avalen la decisión y actuando de manera totalmente irresponsable niega nuevamente al paciente y a sus padres la posibilidad cierta y concreta de tener una expectativa de vida mayor.

Afirma que tanto el tratamiento equivocado efectuado en el mes de mayo por el Dr. F.R. al otorgarle el alta médica sin el control pertinente como la actuación posterior de la Dra. Sueldo y de los demás médicos del Hospital Pablo Soria, como la negligente actuación del personal del Instituto de Seguros de Jujuy, al no derivar en el momento oportuno al paciente, negativa reiterada por el dictamen del médico asesor del Instituto de Seguros de Jujuy, con su opinión errada, han truncado que A.O.C. pudiera tener la oportunidad de seguir con vida.

Efectúa consideraciones respecto a la responsabilidad de los demandados, imputando a los Dres. A.F.R. y a la Dra. G.S., error de diagnóstico , y por ser médicos del Hospital P.S. responsabiliza al Estado Provincial por los hechos de sus dependientes y al Instituto de Seguros de Jujuy por inobservancia de las reglas de prudencia y atención al seguir un dictamen equivocado del médico asesor Dr. C.C., a quien también demanda.

Reclama indemnización por el daño moral derivado del cúmulo de padecimientos y sufrimientos físicos y espirituales de los padres actores frente a la impotencia de poder proporcionar a su hijo una curación o prolongar su vida por un espacio mayor y pérdida de chance u oportunidad de que en el futuro, se hubiera concretado la posibilidad de una ayuda o sostén económico para sus padres.

Cita derecho, ofrece pruebas y pide se haga lugar a la demanda en todas sus partes con expresa imposición de costas.

Corrido el traslado de ley, se presenta la Dra. M. ROSA LLAMAS POL, en representación de la Dra. G.I.S., oponiendo excepción de falta de legitimación pasiva fundada en que su poderdante asistió al menor A.O.C. treinta días antes de que falleciere, no participó de la atención brindada al mismo con anterioridad. Al momento de ser atendido por la Dra. Sueldo, el paciente se encontraba en estado terminal.

Refiere que ingresado por guardia el día 15 de junio e internado en la sala 1 de clínica médica vio al paciente el día 17 oportunidad que se desempeñaba como médica agregada al servicio de clínica médica ad. honorem. Evaluando y asistiéndolo durante tres días, 17,18 y 19 de junio, fecha en que voluntariamente el padre solicita el alta médica . Que también lo asistió el 23 de junio, segunda oportunidad donde es internado hasta el día 26 en que fue trasladado por pedido de la familia a un sanatorio particular.

Relata que la Dra. Sueldo en el corto lapso de tiempo que asistió al paciente, adoptó medidas de tratamientos paliativos, no solo por el grave diagnóstico y enfermedad avanzada sino también la negativa de la familia a que se adopte decisiones a futuro, considerando necesario su traslado al Hospital Privado de la provincia de Córdoba donde había sido intervenido cinco meses antes. Por estas circunstancias sostiene que excluyen a su representada de la relación jurídico procesal, al no ser quien asistió al paciente ante las primeras dolencias, sino cuando la enfermedad había evolucionado generando un cuadro terminal con un estado clínico malo en forma generalizada, no existiendo injerencia de su labor profesional en la evolución del paciente.

Opone excepción de defecto legal, afirmando que el escrito de demanda resulta poco explícito ya que convoca circunstancias que determinan la responsabilidad de cada uno de los demandados sin determinar la participación de los profesionales en el evento que origina el reclamo.

En subsidio contesta demanda, niega los hechos invocados en la misma y relata día por día la asistencia que se brindó al paciente, su participación y la de otros profesionales y a manera de síntesis expresa que la Dra. Sueldo conoce al paciente un mes antes de su fallecimiento por un cáncer renal recidivado precozmente y avanzado. Que en una primera internación de 3 días solicita y le autorizan la derivación a C. a pedido de la familia concedido tres días después, pero se complica rápidamente y la misma no puede concretarse por vía terrestre. Que en una segunda internación de 4 días solicitó derivación por vía aérea negada por la obra social y por decisión familiar se obstaculiza realizar un tratamiento, negándose incluso a que se efectúe tratamiento del dolor y exigiendo su traslado a un sanatorio privado.

Afirma que su representada en su breve intervención como especialista en clínica médica alivió los síntomas del paciente, realizó estudios complementarios completos, realizó permanentes interconsultas con los especialistas en la patología del paciente, quienes debían dictaminar el tratamiento a seguir con un paciente en mal estado general, con un cáncer avanzado y recidivado, un caso complejo para lo que se acordó un ateneo. Que la familia nunca aceptó la naturaleza maligna de la enfermedad, partían de una base irreal que el menor había sido intervenido quirúrgico en febrero, del que había sido absolutamente curado.

Efectúa amplias consideraciones respecto a la interpretación médica, la responsabilidad, la culpa, prueba y carga de la misma y analiza la prueba documental de la Historia Clínica efectuada en el Sanatorio del Rosario. Ofrece pruebas y pide se rechace la demanda con imposición de costas.

A fs. 182, se presenta la Dra. M.J.B. en su carácter de P.F. y en representación del ESTADO PROVINCIAL. Plantea excepción de falta de legitimación pasiva y de oscuro libelo. En subsidio contesta demanda, negando de modo general y particular los hechos articulados en la misma.

Realiza un pormenorizado relato detallando cronológicamente día por día la evolución del paciente desde el momento en que se interna el 15 de junio de 2003 hasta que aceptada la derivación a Córdoba por la Obra Social para 4 días después, es dado de alta a pedido de la familia y al presentar un cuadro de descompensación generalizada es reingresado nuevamente por guardia el día 22 de junio.

Describe lo sucedido de allí en más día por día, efectúa consideraciones médicas y respecto a la procedencia de la responsabilidad del hospital, afirmando que para imputar la misma y por ende al Estado Provincial debe...

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