Sentencia nº 46250 de Cámara en lo Civil y Comercial Sala IV de Provincia de Jujuy, de 10 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2010
EmisorCámara en lo Civil y Comercial Sala IV

S.P. de Jujuy, 10 de noviembre del año 2.010.

VISTO: El Expte. Nº 46.250/010 caratulado “INCIDENTE DE EJECU-CIÓN DE CONVENIO deducido del E.. Nº A-23.186/04 caratulado ORDI-NARIO POR DAÑOS y PERJUICIOS: D.Z. RUEDA c / CAR-GO SERVICES y otros”, y;

CONSIDERANDO:

A) Que el Dr. FABIAN CAMAÑO -por D.Z. RUEDA- vie-ne a deducir ejecución de convenio en contra de FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A., reclamando el pago de la suma de $ 143.000,00 con más sus intereses y costas.

Funda su pretensión en el convenio transaccional celebrado por los interesados con fecha 01 de septiembre del cte. año, cuya copia certificada agrega a la causa, y en los hechos que describe en su presentación.

Intimado de pago y citado de remate, comparece el Dr. C.F.A. -por la Aseguradora- a oponer excepción de pago conforme a los fundamentos que expresa (fs. 31/32).

Dice que el día 16 de septiembre del cte. año su mandante había emi-tido el cheque Nº 000026777 por la suma de $ 143.000,00 a favor de D.Z.R. y que se encontraba a su disposición a pesar de que no fue retirado por el beneficiario.

Que debido al contenido del convenio y a observaciones efectuadas por el Dr. CAMAÑO en torno a la vigencia de un pacto de cuota litis, surgie-ron incidencias que demoraron la entrega del cheque debido a la exclusiva responsabilidad del ejecutante y su letrado.

Ofrece pruebas y peticiona.

Corrido traslado de la excepción, la actora se opone a su progreso con los argumentos que expone en su escrito, a cuyo contenido nos remitimos (fs. 34/37).

Así las cosas, corresponde resolver sobre el fondo del asunto, median-te el dictado de la sentencia correspondiente.

B) Sobre la cuestión en debate:

Tiene que ver con la ejecución de un acuerdo transaccional, que am-bas partes suscribieran, con el objeto de arreglar el pago de la indemnización que surge de la sentencia de condena recaída en la causa que se tramitó por E.. Nº 23.186/04 caratulado “ORDINARIO POR DAÑOS Y PERJUICIOS: D.Z. RUEDA c / CARGO SERVICES S.A. y otros”.

En el convenio, celebrado en la ciudad de SALTA el día 01 de sep-tiembre del cte. año, se acuerda una indemnización de $ 143.000,00 a favor de la ejecutante, luego de deducir la suma de $ 27.000,00 en concepto de honorarios correspondientes a los Dres. ZANARRUZA con motivo de lo dis-puesto en la sentencia recaída en el principal.

Al monto resultante, la Aseguradora debía deducir una suma no de-terminada en función del pacto de cuota litis que vincula al Dr. FABIAN CA-MAÑO con D.Z.R..

La Aseguradora se comprometía a cumplir su obligación mediante la entrega de cheques que reflejaran el monto final, en el término de 10 días hábiles contados a partir de la fecha de la firma del convenio.

Cabe destacar que la naturaleza y el contenido del convenio fueron consentidos por ambas partes.

Antes de entrar al análisis del fondo de la cuestión, creemos conve-niente referirnos someramente a algunas cuestiones previas que tienen rela-ción con el estado de mora del deudor.

  1. Sobre la mora en el cumplimiento de las obligaciones. Conceptos generales:

    • En líneas generales podemos decir que la mora es el retardo imputa-ble en el cumplimiento de la obligación. El estado de mora requiere además de ciertos presupuestos que no son otra cosa que requisitos cuya existencia o valoración deben verificarse lógica y cronológicamente con caracter previo a su configuración. Son imprescindibles pero no esenciales en el sentido de que sin ellos no hay mora, pero que estando presentes puede no haber mora (WAYAR, E. “Tratado de la Mora”, ed. A’baco, 1.981, págs. 261 y ss.).

    Entre los presupuestos destacamos el que se refiere a la cooperación del acreedor dado que nos estamos refiriendo a la mora solvendi por cuanto, en realidad, la cooperación incumbe a ambas partes de la relación obligacio-nal e impregna a la misma durante su desarrollo. Acreedor y deudor deben cooperar para que sea posible la concreción del fin social que se persigue con los derechos personales.

    El concepto de cooperación tiene que ver con el principio de buena fe y con la prohibición del ejercicio abusivo de los derechos (arts. 1.198 y 1.071 del C.C.) e impone al acreedor el deber jurídico de cooperar con el deudor facilitando su liberación (art. 505 in fine del ítem).

    Los deberes de cooperación que se imponen al acreedor son de la más variada índole dependiendo, en general, de la relación obligacional de la cual deriven. Con relación al tema y en lo que a la causa importa, señalamos que en determinadas relaciones el deudor sólo podrá verificar la prestación si el acreedor realiza actos de cooperación con carácter previo o simultáneo al pago. Por ejemplo la entrega de cierta documentación o si la obligación debe pagarse en el domicilio del deudor el acreedor debe concurrir a recibir la prestación y, sino lo hace, el deudor quedará exento de responsabilidad por el retraso en que pudiera incurrir.

    Consecuentemente, si la cooperación del acreedor es un presupuesto inexcusable para que el deudor incurra en mora, va de suyo que si aquella no se presta no puede configurarse la mora del solvens. Es que la falta de cola-boración del acreedor no sólo obsta a la mora del deudor, sino que además puede ser causa de su propia mora.

    • Lo hasta aquí reseñado constituye criterio uniforme en Doctrina y Ju-risprudencia, que se vuelve contradictorio cuando se trata de establecer quién debe probar la cooperación del acreedor.

    La cuestión que se debate es la siguiente: Si en el caso de que la obligación deba cumplirse en el domicilio del deudor y la mora fuere de cons-titución automática ¿es necesario que el acreedor pruebe que allí se dirigió a recibir el pago o basta el transcurso del tiempo para constituir en mora al deudor, debiendo éste acreditar que el acreedor no compareció al efecto pa-ra eximirse de ella?.

    Si bien no existe uniformidad en torno a la cuestión, adelantamos nuestra opinión en el sentido de que en el caso de que la obligación deba pagarse en el domicilio del deudor y la mora fuera de constitución automáti-ca, es necesario que el acreedor pruebe que allí se dirigió a recibirlo. Enten-demos que esta posición es la que más se condice con el sentido común, la buena fe y el necesario equilibrio de las partes en la relación obligacional; siendo además la que surge de una adecuada interpretación del art. 509 del C.C., en relación con otras disposiciones del mismo.

    Variados son los argumentos que se invocan para fundar la posición sostenida; entre los que se resalta la dificultad que tiene el deudor de probar que el acreedor no concurrió a su domicilio el día establecido para requerir el cumplimiento de la prestación.

    En realidad, la reforma introducida por la Ley Nº 17.711 al art. 509 del C.C. tuvo como única virtualidad la de suplir la interpelación al establecer la mora automática en las obligaciones a plazo, pero dejando subsistentes los otros presupuestos y elementos; tales como la cooperación del acreedor, el retardo y la imputabilidad. De allí que no resulta correcto suponer que el ven-cimiento del plazo produce siempre la mora del deudor.

    Según RACCIATTI (“Mora y las obligaciones a plazo que deben cum-plirse en el domicilio del deudor”, J.A., 1978-IV, pág. 635), el art. 509 debe...

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