Sentencia nº 241904 de Tribunal en lo Contencioso Administrativo de Provincia de Jujuy, de 1 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal en lo Contencioso Administrativo

En la ciudad de San salvador de J., a los Un días del mes de Noviembre de dos mil diez, reunidos en dependencias de la Sala II del Tribunal en lo Contencioso Administrativo de la Provincia de J., los D.S.D., y S.T.M., bajo la presidencia del primero, vieron el expediente Nº B-241.904/10, caratulado: “A. – Medida Cautelar de No Innovar: C.A., G.C.C., CODELCO, PROCONSUMER c/ Estado Provincial”.

Luego de la deliberación, el Dr. D. dijo:

Que a fojas 83/87 se presentan las Dras. A.C. y C.C.G. por sus propios derechos y en nombre y representación del Comité Defensa del Consumidor –CODELCO-, y de la Asociación Protección de los Consumidores del Mercado Común Del Sur –P.-, conforme a los instrumentos que agregan, deduciendo acción de amparo y medida cautelar de no innovar en contra del Estado Provincial.

Que en el capítulo II.- Objeto, apartado A., afirman que han tomado conocimiento por medio de información periodística –publicación del diario “El Tribuno de J.”- del día 10/10/2.010, de que el Sr. Gobernador de la Provincia, habría designado al representante propuesto por la Asociación CODECUC para cubrir la Gerencia de Defensa del Usuario de la SUSEPU al Dr. L.P.L., para concretar su pretensión en la impugnación de tal designación.

Como fundamento de esa pretensión afirman que la propuesta efectuada por CODECUC “Consejo Defensor del Contribuyente, Usuario y Consumidor”, en la persona del profesional nombrado, ha sido realizada en contra de lo dispuesto por el artículo 57 inciso a) de la ley nacional Nº 24.240 de Defensa del Consumidor, adoleciendo entonces de un vicio grave, absolutamente invalidante e insubsanable, toda vez que afecta tanto a la Asociación de Usuarios con inscripción provincial, como al nominado para representar a los usuarios en el único ente de contralor de la Provincia.

Que coetáneamente en el apartado B., del mismo capítulo proponen medida cautelar innovativa a efectos de que se ordene al Poder Ejecutivo se abstenga de poner en funciones y/o permitir el desempeño del cargo y/o la realización de cualquier acto administrativo como Gerente de Defensa del Usuario de la SUSEPU al representante propuesto por la CODECUC, la que fuera rechazada conforme providencia de fojas 88 segundo párrafo por las razones allí indicadas.

Que al relatar antecedentes, afirman que conforme lo acreditan con los recibos del 04/06/10 expedidos por la SUSEPU, han cumplido en tiempo y forma con los requisitos exigidos por la Resolución Nº 365-SUSEPU/2010 de llamado a concurso para la cobertura del cargo de Gerente Técnico del Usuario convocada por el ente de contralor, entregando la documentación, constancias y declaraciones juradas requeridas en sobre cerrado.

Que asimismo en respuesta a tal convocatoria se presentaron además de CODELCO y PROCONSUMER, las propuestas de dos asociaciones de usuarios y consumidores, una con inscripción nacional y otra con inscripción provincial, tales la Asociación Consumidores Argentinos y CODECUC, respectivamente.

Que concluido el trámite de presentación de la documentación requerida en el ente regulador y encontrándose cumplidos los requisitos exigidos por parte de las cuatro asociaciones nombradas –según las autoridades del Directorio de la SUSEPU- se remitió informe al Gobernador de la Provincia conjuntamente con el expediente Nº 0630-195/2010 y la documentación correspondiente a efectos de que proceda a la designación respectiva, afirmando que conforme surge de la “Consulta de Documento” del 08/10/10, el expediente no se encuentra en la SUSEPU habiendo sido remitido al Ministerio de Infraestructura y Planificación el 30/06/10.

Que luego de referir a la legitimación y actuación de las Asociaciones que representan, afirman que al vencer el mandato de la Gerencia Técnica, se ha invitado a las asociaciones de usuarios y consumidores de la Provincia, por medio de la Resolución Nº 305-SUSEPU/2.010 a presentar a sus postulantes para cubrir el cargo de la Gerencia del Usuario.

Que en ese trámite, sus mandantes fueron reconocidas para actuar en el ámbito provincial además del nacional, sin tener en ninguna oportunidad conocimiento de la documentación relativa a las otras asociaciones de usuarios y consumidores que acompañaron en sobre cerrado al momento del vencimiento del plazo de la convocatoria respectiva.

Que a la fecha de presentación, han tomado conocimiento por medios periodísticos, en razón de la ausencia de notificación formal de la decisión del Gobernador, de la designación del Dr. L.P.L. propuesto por el CODECUC.

Agregan por una parte que ignoran tanto la naturaleza como los fundamentos de la decisión del Gobernador y por la otra que desconocen absolutamente las calidades personales y profesionales del profesional designado.

Aseveran que se informaron con gran sorpresa, que el Dr. L. se encuentra inhibido de ejercer tal función, en representación de intereses colectivos, por cuanto es afiliado al Partido Justicialista desde al año 2.004, tal como surge con claridad meridiana e indiscutida de la constancia de afiliado expedida por ese partido político – Distrito J.-, y que acompañan.

Que tal situación vulnera absolutamente por los motivos aludidos la representación propuesta, por cuanto se encuentra expresamente prohibido a las Asociaciones de Defensa de Usuarios y Consumidores, participar en actividades políticas partidarias, y también respecto de las asociaciones que representan, la legitimación y ejercicio de los derechos de usuarios y consumidores que defienden desde hace once años (11) años en la Provincia de J., sin haber hasta la fecha vulnerado los requisitos establecidos en la ley.

Que en particular, afirman que el artículo 57 de la ley nacional Nº 24.240 reza: “Requisitos para Obtener el Reconocimiento. Para ser reconocidas como organizaciones de consumidores, las asociaciones civiles deberán acreditar, además de los requisitos generales, las siguientes condiciones especiales: a) No podrán participar en actividades políticas partidarias…”.

Que el punto se encuentra relacionado con lo que menciona el artículo 57 del Decreto Reglamentario de esa Ley Nº 1.798/94 del 18/10/1.994, para afirmar que corresponde a la autoridad de aplicación velar para que el objetivo de la asociación no se pierda.

Aclaran que cualquier desviación por parte de las asociaciones de consumidores y usuarios de lo estipulado en los artículos 56 y 57 deberá traducirse en el retiro de la autorización para funcionar como tal, con la consiguiente pérdida de la legitimación, procediéndose de inmediato a la baja de la misma del Registro Nacional de Asociaciones de Consumidores, pudiéndose suspender todo tipo de contribución económica otorgadas por parte del Estado para su sostenimiento.

Que el último párrafo del artículo 57 inciso b) del decreto reglamentario expresa que además “…la autoridad podrá disponer la pérdida de la personaría jurídica conferida”, para agregar que la personería jurídica la otorga y la puede revocar la autoridad respectiva de cada Provincia, no la autoridad de aplicación de la Ley 24.240 conforme doctrina que citan y a la que hago remisión en razón de brevedad.

Que luego parafraseando al reconocido constitucionalista E.B., argumentan respecto de la procedencia del amparo, el trámite sumarísimo que corresponde otorgarle, la falta de previsión de la concesión de medidas cautelares, la bilateralidad y la reducida cognición que debe tener el mismo sobre cuestiones de hecho.

Que también afirman que la asociación mencionada no podrá efectuar una nueva propuesta, toda vez que el plazo para ello -04/06/10- previsto en la Resolución Nº 305-SUSEPU/10 se encuentra insanablemente vencido y precluída la oportunidad procesal administrativa respectiva.

Por último ofrecen prueba, y formulan reserva del caso federal.

Que a fojas 88, se tuvo por presentadas a las actoras en el carácter que invocaran, se rechazó la cautelar propuesta, y se confirió traslado a la contraria fijándose la audiencia que prevé el artículo 396 del Código Procesal Civil, por expresa remisión normativa del artículo 11 de la ley reglamentaria del amparo en nuestra Provincia (Ley 4.442), y en los términos del artículo 138, y del ya citado.

Que, a fojas 90/91 se presentan las actoras formulando reclamo ante el cuerpo en contra de la providencia de fojas 88 segundo párrafo, acompañando en la oportunidad copia simple de decreto Nº 6.728-IP-10- por el que acreditan que la designación que impugnan efectivamente ha sido materializada en la persona de L.P.L., y conferido traslado del mismo al Estado Provincial (fojas 91 vta.), el mismo día de su presentación, a fojas 93 se presenta el Dr. E.G.M. en su carácter de Coordinador del Departamento de Asuntos Judiciales de Fiscalía de Estado –conforme copia juramentada de decreto de designación Nº 5.343-G-10 obrante a fojas 92- en representación del Estado Provincial, solicitando el franqueo del expediente a fin de ejercer el derecho de defensa de su parte en razón –afirma- de no haberse acompañado copias para traslado en la notificación respectiva.

Que sin perjuicio de lo informado por la actuaria a fojas 94 respecto del fotocopiado íntegro del expediente, dispuse el franqueo solicitado en mérito a las razones allí indicadas.

Que a fojas 114 se presentaron en autos A.C.M. y E.R.M. invocando su carácter de P. y S. respectivamente del Consejo Defensor del Contribuyente, Usuario y Consumidor de J., con el patrocinio letrado de la Dra. S.R.C., solicitando se autorice a la asociación que representan a participar en autos como tercero interesado por ser parte interviniente en el concurso del que posteriormente fue designado como G.d.U.e.D.L.; que se la convoque a participar de la audiencia prevista para el 26/10/10; y que en definitiva se rechace la impugnación planteada por las Dras. A.C. y C.C.G. en representación de CODELCO y P., en mérito a los fundamentos que exponen, y a los que hago remisión brevitatis causae.

Que a fojas 117 dispuse conferir vista de tal petición por el término...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR