Sentencia nº 6857 de Superior Tribunal de Justicia de Jujuy, 25 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2010
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de Jujuy

Libro de Acuerdos Nº 53 , Fº 1960 / 1963 , Nº 656 . En la ciudad de San Salvador de Jujuy, Provincia de Jujuy, República Argentina, a los veinticinco días de noviembre de dos mil diez, los jueces del Superior Tribunal de Justicia, doctores Clara De Langhe de Falcone, J.M. delC., S.M.J., S.R.G. y el señor vocal de la Cámara en lo Civil y Comercial, Dr. V.E.F., llamado a integrar el cuerpo de acuerdo a las constancias de la causa, bajo la presidencia de la nombrada en primer término, vieron el Expte. Nº 6857/09, caratulado: “Recurso de Inconstitucionalidad interpuesto en Expte. Nº B-141.146/05 (Sala I Tribunal del Trabajo) Indemnización por infortunio: F.C. c/ Estado Provincial”, del cual,

La Doctora de Falcone, dijo:

La Sala I del Tribunal del Trabajo (fojas 184 del principal) rechazó el planteo formulado por el Estado Provincial mediante el cual perseguía la aplicación de la Ley Nº 5.320 tanto respecto del capital como de los honorarios profesionales.

Contra esa decisión el vencido interpuso el recurso de inconstitucionalidad en examen (fojas 4/8).

Tanto en lo relacionado al capital como a los honorarios profesionales, el recurso no puede prosperar toda vez que el Superior Tribunal de Justicia los ha excluido del régimen de inembargabilidad (confrontar L.A. 46, Fº 997/999, Nº 404 -“Aón c/ Estado provincial”- y las citas allí contenidas y L.A. 47, Fº 383, Nº 175, entre muchos otros posteriores en idéntico sentido), argumentos que comparto en todos sus términos.

En efecto, el carácter alimentario de la retribución profesional de abogados, procuradores, peritos y demás auxiliares de la justicia, obliga a que su pago deba ser percibido en forma inmediata, es decir, a que no sea pospuesto mediante diferimientos, y ello es así, con prescindencia o independientemente de la posición económica que tenga el profesional acreedor de su retribución por la labor cumplida.

Que, a más de ello, como bien lo destaca el Ministerio Público Fiscal en su dictamen, “el recurso no traduce agravio actual, atento a que el propio Estado accionado manifestó en instancia anterior (fs. 171 a 172 y vta.) y reitera en la presente, que el crédito sería presupuestado en el ejercicio correspondiente al año 2010. Encontrándose a la fecha aprobado el presente ejercicio, cobra virtualidad lo señalado por el Alto Cuerpo en orden a que ‘… al tiempo en que este recurso se analiza, resulta que su promotor está en condiciones de exigir ese pago –si hubiere sido presupuestado conforme la manda judicial- o proseguir con el trámite para su cobro compulsivo’ (L.A. 47, Fº 1570/1571, Nº 680)….”.

Siendo así, y habiéndose sancionado a la fecha el presupuesto provincial correspondiente al presente ejercicio, el crédito ejecutado, -más allá de cualquier disquisición- ya resulta exigible. Ha expresado el...

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