Sentencia nº 192947 de Juzgados de 1º Instacia en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy - Juzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 5, 4 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2010
EmisorJuzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 5

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AUTOS Y VISTOS: Los de este Expte. Nº B-192.947/08, caratulado: “INTERDICTO DE RECOBRAR: RIVAS, GALDIS OCTAVIA C/ALANIS, HUGO; A., ROSA Y R., CENOVIA”, de los que:

RESULTA:

Que, a fs. 23/25 se presenta la Sra. G.O.R. con el patrocinio letrado del Dr. J.A.E. y promueve interdicto de recobrar la posesión en contra de los Sres. H.A.; R.A. y CENOVIA RUIZ, a fin de que se condene a éstos a restituirle el inmueble individualizado catastralmente como: C.. 1, S.. 2, M.. 119, P.. 12, con dominio en Matrícula P-12450-65747, Padrón P-65747, ubicado en calle Mina la Casualidad del Barrio Santa Bárbara de la ciudad de Palpalá.

Que, al relatar los hechos expresa que la actora detenta la posesión pública, pacífica y notoria de dicho inmueble desde el año 1987; que en fecha 29/02/2008 los demandados “ingresaron clandestinamente” a una parte de la vivienda; que sacaron parte del alambrado y vigas que su patrocinada había colocado hace más de un año realizando un cercado por motivos de seguridad. Manifiesta que como consecuencia de ello efectuó denuncia por usurpación ante la seccional Nº 51 de la Policía de la ciudad de Palpalá; y aún ante el requerimiento que efectuara la policía a los demandados de cesar en tal conducta “ilícita y contraria a derecho se negaron a restituir la posesión del inmueble”, a más de amenazarla con golpearla y destruirle su vivienda en caso de iniciar alguna acción judicial.

Ofrece pruebas y solicita en definitiva se haga lugar a la acción instaurada con expresa imposición de costas a la contraria.

Que, corrido el traslado de ley a los accionados, a fs. 31 se presenta la Dra. M.S.C.R. solicitando personería de urgencia para actuar en nombre y representación de los Sres. H.A., R.A.Y.C.R., y el franqueo del expediente.

Que, a fs. 37/41 comparecen nuevamente los demandados con el patrocinio letrado de la Dra. M.S.C.R. en mérito a la ratificación de gestiones que acompañan a fs. 33 y contestan la demanda incoada en su contra.

Que, luego de formular una negativa generalizada de los hechos alegados por la actora, relata los que hacen a su versión. Expresa que la medianera de la vivienda de la Sra. R. colinda con el lote que pretende recobrar por esta vía la accionante; que desde el año 1981 en que el Instituto de Vivienda y Urbanismo de Jujuy adjudicara las viviendas hasta los primeros días del mes de Febrero del año 2008, el mismo se encontraba libre de ocupación alguna. Agrega que es un terreno baldío y que dicho instituto no autorizó a entidades ni personas a ocuparlo dado que ya tiene destino asignado.

Que, sus representados realizaron una apertura en su medianera con el fin de tener una salida trasera a la calle por la vereda de uso público construida por el IVUJ; lo que dio lugar a que la actora “a los pocos días mandó cerrar con alambrado dicho terreno”, sin hacer el encadenado poniendo el material directamente sobre la vereda. Que, frente a esta actitud los demandados cuestionaron tal proceder ante la actora, quién se negó a retirar el alambrado, motivo por el cual los accionados lo retiraron dado que la Sra. RIVAS pretendía “adueñarse del espacio destinado al tránsito de las personas en el que está delimitada la vereda”; todo lo cual prueba con las fotografías que acompaña.

Capítulo aparte se refiere acerca de la “ausencia absoluta de los requisitos de admisibilidad” necesarios en este tipo de procesos, desconociendo la posesión que aduce la actora y negando que los accionados hubiesen actuado clandestinamente al retirar el alambrado para continuar transitando por la vereda de uso público.

Ofrece pruebas, y solicita se rechace el interdicto con costas.

Que, corrido el traslado de los hechos nuevos (fs. 42), es contestado por la actora a fs. 52/53, al que me remito en un todo en honor a la brevedad.

Que, mediante providencia de fs. 60 se abre la causa a prueba por el término de ley, agregándose en autos toda la producida.

Que, a fs. 86 se clausura el término probatorio y se ponen los autos para alegar, agregándose los de la parte demandada a fs. 92/93 y los de la actora a fs. 97/99.

Que, a fs. 100 se llaman autos para sentencia, providencia que a la fecha se encuentra firme y consentida por las partes. Y,

CONSIDERANDO:

Que, planteada la cuestión como se relata precedentemente, cabe recordar en primer lugar que es doctrina y jurisprudencia pacífica sobre el instituto bajo estudio –interdicto de recobrar la posesión- que el mismo no es una acción posesoria propiamente dicha, ni tampoco una acción real fundada en la presunción de propiedad, sino que se trata de una disposición de orden público tendiente a prevenir la violencia y el atentado de hacerse justicia por sí mismo, tratando de restablecer el estado de hecho anterior al despojo, en caso de haberse configurado, sin que sea admisible la discusión sobre mejores títulos al derecho a la propiedad, ni sobre la naturaleza de la posesión, duración y/o origen de ésta (arts. 2490 y cctes. del Código Civil).

De esta manera “sólo se ampara el hecho material de...

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