Sentencia nº 18244 de Cámara en lo Civil y Comercial Sala IV de Provincia de Jujuy, de 8 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2010
EmisorCámara en lo Civil y Comercial Sala IV

En la ciudad de San Pedro de Jujuy, a los 08 días del mes de Junio del año 2.010, quienes integran la Sala IV de la Cámara en lo Civil y Comercial; D.. H.A.B., A.R.A. y MIGUEL A. MASACESSI; bajo la Presidencia del primero de los nombrados, vieron el Expte. N° 18.244/03 caratulado “ORDINARIO POR DAÑOS Y PERJUICIOS: A.N.S. c /J.A.M., DOMINGO VARGAS y SERVICIOS SOCIALES INST. DEL NORTE S.A.”, y;

El Dr. Beltramo dijo:

  1. Que el P.V.R.M., con el Patrocinio Letrado de la Dra. JAQUELINE DE LOS A. ARAEZ, viene -en representación de A.N.S.- a deducir demanda ordinaria en contra de J.A.M., DOMINGO VARGAS, SERVICIOS SOCIALES INST. DEL NORTE S.A., VALENTIN BARRERA, H.B., H.J.B., LA HOLANDO SUDAMERICANA CIA. ARG. DE SEGUROS y LA REPÚBLICA CIA. ARG. DE SEGUROS; reclamando por la reparación de los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de un accidente de tránsito (fs. 03 a 06 y 119 a 121 vta.).

    Dice que el día 14 de marzo del año 2.003, aproximadamente a hs. 11.00, A.N.S. caminaba sobre la vereda derecha –en el sentido de circulación de los vehículos- de la calle A. delV., casi en la intersección con la calle 9 de J. de esta ciudad.

    Que, coincidentemente, por la calle 9 de julio circulaba el automóvil marca DODGE dominio X-198.357 conducido por DOMINGO VARGAS, mientras que por la calle A. delV. lo hacía la camioneta FORD F-100 dominio RFO-511, conducida por J.A.M..

    Que por razones que desconoce, ambos vehículos colisionan entre sí desplazándose la camioneta FORD F-100 hacia la vereda para embestir a la actora ocasionándole heridas de diversa consideración.

    A.N.S. fue internada de urgencia en el Sanatorio “Santa María” en donde permaneció durante 24 días y fue sometida a dos intervenciones quirúrgicas.

    Hace referencia a la legitimación activa y pasiva como asimismo a la responsabilidad de los demandados.

    Reclama en concreto por la reparación del daño físico, gastos de internación y daño moral.

    Cita derecho, ofrece pruebas y peticiona

    Posteriormente, la actora desiste de la demanda en contra de VALENTIN BARRERA y de HUMBERTO BARRERA (fs. 193).

    El D.N.H.E. comparece a contestar la demanda como apoderado de SERVICIOS SOCIALES INST. DEL NORTE S.A., oponiéndose a su progreso (fs. 183/186 vta.).

    Inicialmente efectúa negativas generales y particulares sobre los hechos que la actora invoca en fundamento de su derecho, solicitando la citación como tercero en garantía a LA HOLANDO SUDAMERICANA CIA. DE SEGUROS S.A.

    Alega que no puede atribuírsele responsabilidad alguna por el hecho del dependiente por cuanto no se ha acreditado tal condición por parte de JOSE ARMANDO MAMANI que, además, conducía la camioneta FORD F-100 que no es de propiedad de su mandante.

    Agrega que, si se considerara lo contrario, tampoco su mandante sería responsable por cuanto el accidente se produjo por culpa exclusiva de DOMINGO VARGAS –conductor del automóvil DODGE- que, con relación a J.A.M., resulta ser un tercero por quién el último de los nombrados no debe civilmente responder.

    Cita derecho, ofrece pruebas y peticiona.

    El Dr. NICOLAS H. ESCOBAR concurre también a contestar la demanda en representación de HECTOR JULIO BARRERA, solicitando el rechazo de la misma (fs. 189/192).

    Primeramente realiza negativas generales y particulares sobre los hechos que la actora invoca en fundamento de su derecho.

    Seguidamente se opone a la responsabilidad de su parte con fundamento en que la camioneta FORD F-100, si bien es de su propiedad, se encontraba contratada por SERVICIOS SOCIALES INSTITUTO DEL NORTE S.A. y, como consecuencia de ello, la responsabilidad se desplaza hacia la empresa en virtud de poseer la guarda del vehículo además de que quién lo conducía es empleado de la misma.

    Finalmente alega también que el accidente se produjo por la exclusiva culpa de un tercero –DOMINGO VARGAS- por quién su parte no resulta civilmente responsable.

    Cita derecho, ofrece pruebas y peticiona.

    El Dr. L.R.S., en su condición de Defensor Oficial de Pobres y Ausentes, viene a contestar la demanda en representación de J.A.M., solicitando también su rechazo (fs. 203/205).

    Al igual que los otros co-demandados, efectúa negativas generales y particulares sobre los hechos que la actora invoca en fundamento de su derecho.

    Refiere la mecánica del accidente y plantea como eximente de responsabilidad la exclusiva culpa de DOMINGO VARGAS en la producción del accidente.

    Para sostener su tesis invoca que su mandante poseía prioridad de paso, que VARGAS circulaba a velocidad excesiva y que el automóvil DODGE asume la calidad de vehículo embistente.

    Cita derecho, ofrece pruebas y peticiona.

    El Dr. OMAR ALFREDO PISAYA contesta la demanda en representación de DOMINGO VARGAS y solicita su rechazo (fs. 218/221).

    Luego de negar los dichos de la actora, sostiene que el accidente se produjo por la exclusiva culpa de J.A.M. por cuanto conducía la camioneta a alta velocidad, circunstancia que lo llevó a perder su control desplazándose hacia la vereda en donde embiste a A.N.S..

    Cita derecho, ofrece pruebas y peticiona.

    El Dr. M.H.F. comparece a contestar la demanda como apoderado de LA HOLANDO SUDAMERICANA CIA. DE SEGUROS S.A, solicitando también su rechazo (fs. 250/256).

    Reconoce la existencia del contrato de seguro pero opone defensa de falta de legitimación pasiva argumentando que la cobertura se encontraba suspendida al momento del siniestro por incumplimiento del pago de las cuotas conforme oportunamente se acordara.

    En subsidio contesta la demanda y alega, como eximente de responsabilidad, la culpa de un tercero –DOMINGO VARGAS- por el que el Asegurado y por tanto la Aseguradora no deben responder.

    El Dr. H.G.J.B., con el patrocinio letrado del Dr. E.J.A.C., viene –en representación de LA REPÚBLICA CIA. ARG. DE SEGUROS GRALES S.A.- a contestar la citación en garantía oponiendo defensa de falta de acción y, en subsidio, a contestar la demanda (fs. 279/283).

    Fundamenta la falta de legitimación pasiva afirmando que el siniestro, al momento de su ocurrencia, no se encontraba cubierto por algún contrato de seguro que obligara a su mandante.

    Al contestar la demanda, efectúa inicialmente negativas generales y particulares sobre los hechos que la actora alega en fundamento de su derecho.

    Luego atribuye la responsabilidad a JOSE A. MAMANI por conducir la camioneta FORD F-100 a excesiva velocidad.

    Agrega que en el supuesto en que su mandante resulte responsable, sólo debe responder en los límites del seguro. Cita derecho, ofrece pruebas y peticiona.

    El Proc. V.R.M., con el patrocinio letrado de la Dra. J.A., contesta el traslado conferido en los términos del art. 301 del C.P.C. (fs. 296 y vta.).

    El 22 de diciembre del año 2.003 se agrega el pacto de cuota litis celebrado entre la actora y los Dres. F.F.O., J.A. y el Proc. R.M. (fs. 303).

    El Dr. NICOLAS H. ESCOBAR contesta la presentación de LA HOLANDO SUDAMERICANA S.A. en relación a la cuestión del no seguro (fs. 306/307 vta.).

    La Dra. L.G.F. comparece a la causa acreditando personería por A.N.S. (fs. 317).

    El 14 de julio del año 2.004 se dicta Resolución disponiendo “…Hacer cesar a los Dres. F.F.O. y JAQUELINE DE LOS A. ARAEZ y al P.. V.R.M. como apoderados de A.N.S.…” Tal Resolución recayó en el Expte. N| 22.167/04 caratulado “INCIDENTE DE SUSTITUCION DE MANDATARIOS LEGALES….”.

    El Dr. OSCAR CORREA ARCE se presenta en la causa invocando su condición de apoderado de la actora en razón de la substitución de mandato que agrega (fs. 334).

    El Dr. MARIO N.F. asume participación en representación de la actora (fs. 352).

    La causa es abierta a prueba por decisorio del 11 de agosto del año 2.005 (fs. 372/374).

    El Dr. ESTEBAN JAVIER ARIAS CAU acredita personería por la Aseguradora LA REPÚBLICA (fs. 553).

    El Dr. ARIAS CAU denuncia la fusión por absorción de LA REPÚBLICA CIA. ARG. DE SEGUROS S.A. por parte de ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUIROS ARG. S.A. y acredita personería por esta última (fs. 666).

    Habiéndose producido la prueba ofrecida y realizado la audiencia de vista de causa en que las partes formularon sus alegatos, corresponde resolver sobre el fondo del asunto mediante el dictado de la sentencia de mérito correspondiente.

    En la audiencia participa el Dr. J.P.G. como apoderado de ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS ARGENTINA S.A., con la personería debidamente acreditada (fs. 659/661 y 731).

  2. Sobre la demanda promovida por A.N.S.. Normativa aplicable:

    La actora demanda a J.A.M., DOMINGO VARGAS, SERVICIOS SOCIALES INSTITUTO DEL NORTE S.A., H. JULIO BARRERA, LA HOLANDO SUDAMERICANA Cía. A.. de Seguros S.A. y LA REPÚBLICA Cía. A.. de Seguros Grales.; reclamando por la reparación de los daños y perjuicios que dice haber sufrido con motivo de un accidente de tránsito.

    Del accidente fueron protagonistas J.A.M., que conducía una camioneta FORD F-100 dominio RFO-511, y DOMINGO VARGAS que guiaba un automóvil marca DODGE, dominio X-198.357.

    A.N.S. se encontraba sobre la vereda Norte de la calle A. delV. -en el sentido de la circulación vehicular- cuando fue embestida por la camioneta FORD F-100 al ser desplazada de su línea de marcha.

    En el caso y a efectos de determinar las responsabilidades que cupieren, resultan aplicables los arts. 1.113 y ccs. del C.C., las reglas contenidas en la Ley Gral. de Tránsito N° 24.449 y la Ordenanza Municipal Nº 377/95 “Código de tránsito del Municipio de San Pedro de Jujuy”.

    En los términos del art. 1.113 del C.C., existe una presunción legal de responsabilidad en cabeza de los conductores y propietarios o guardadores de las cosas riesgosas causantes de los daños que alega haber sufrido quién demanda.

    Consecuentemente, si los demandados pretenden disminuir o eximirse de responsabilidad, deben acreditar la existencia de un factor que incida en el nexo de causalidad adecuada entre el hecho y el daño.

    Por otra parte, merece destacarse que la cuestión ha sido ventilada en el Juzgado de Instrucción en lo Penal N° 6 mediante E.. N° 6.020/03 caratulado “MAMANI, J.A. y VARGAS, DOMINGO, p.s.a. de lesiones culposas en accidente de tránsito”.

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