Sentencia nº 11313 de Cámara de Apelaciones C. y C. Sala II de Provincia de Jujuy, de 31 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2010
EmisorCámara de Apelaciones C. y C. Sala II

///Salvador de Jujuy, a los treinta y un días del mes de agosto de 2.010, reunidas las Sras. Vocales de la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy, Dras. L.E. BRAVO y M.V.G.D.P., bajo la presidencia de la nombrada en primer término vieron el Expte. Nº 11.313/10 “Incidente de Ejecución de Honorarios en B-116.285/04: Chuchuy de V.E. c/ C., S.N. “, del cual dijeron:

Se inaugura esta instancia procesal a mérito del recurso de apelación interpuesto a fs. 5/7 por el Dr. E.C. de V. en contra de la resolución de fecha 28 de abril de 2.010, que rola a fs. 4 de autos.

Se agravia el apelante porque al solicitar su parte se difiera el pago de la tasa de justicia y aportes profesionales el a quo resolvió que, siendo el juzgado el responsable del cumplimiento del pago de tasa de justicia, rechazar el pedido mandando al presentante ocurrir por ante quien corresponda.-

En relación a la tasa de justicia, sostiene que debe ser abonada por la parte demandada y por eso ofrece fianza personal que será abonada una vez que se perciban sus honorarios profesionales.-

Agrega que de lo contrario se estaría violentado el principio de igualdad ante la ley.-

No existiendo contraparte con quien sustanciar el recurso se concede en relación y con efecto suspensivo.-

Elevados los autos y firme la providencia de integración, procede dictar sentencia sin más trámite.

Que el apelante sólo se agravia de la imposición del pago de tasa de justicia por lo que, los aportes profesionales deben ser abonados.-

La ley 4764/94 en su art. 22 inc. d) establece que cada abogado deberá ingresar conjuntamente con el aporte previsto en los inc. b) y c) del citado artículo, el valor de la estampilla previsional. Con ello se forma el patrimonio de la Caja, cuyos únicos beneficiarios son los Abogados y P. que la conforman (art. 30 inc. a). En este sentido se expidió el S.T.J. al decir que éste es un aporte personal y que es el letrado actuante el obligado a abonarlo (L.A. Nº 38,Fº 742/743, Nº 301).-

Igual interpretación corresponde realizar con respecto al pago de la estampilla profesional exigida por el art. 105 del Estatuto de la Abogacía y la Procuración (ley Nº 3.329/76, reformada por ley 3412/77) (Cfr. E.. Nº: 9.014/2006 de fecha: 30/10/2006).-

Ahora bien, en relación al pago de tasa de justicia en los incidentes, ya nos hemos expedido en Expte. Nº 3717/96 en sentencia del 24 de octubre de 1996 en los siguientes términos.-

En primer término, debe...

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