Sentencia nº 212877 de Tribunal en lo Contencioso Administrativo de Provincia de Jujuy, de 5 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2010
EmisorTribunal en lo Contencioso Administrativo

En la ciudad de San salvador de Jujuy, a los Cinco días del mes de Agosto de dos mil diez, reunidos en dependencias del Tribunal en lo Contencioso Administrativo de la Provincia de Jujuy, los D.S.D., y S.T.M., bajo la presidencia del primero, vieron el expediente Nº B-212.877/09, caratulado: “Recurso de Plena Jurisdicción: M.J.E. c/ Banco de Acción Social (BAS)”.

Luego de la deliberación, el Dr. D. dijo:

Que a fojas 11/25 se presentan los Dres. D.R.G. y J.M.G. en representación de J.E.M., conforme copia juramentada de poder general para juicios obrante a fojas 1/2, interponiendo recurso contencioso administrativo de plena jurisdicción en contra del Estado Provincial.

Concretamente persiguen la revocación del Decreto Nº 2.389-DS-2008 del 03/12/08, emitido por el Gobernador de la Provincia y por el que se dispusiera la sanción disciplinaria de cesantía de su mandante conforme a las disposiciones del artículo 173 inciso 7º de la ley Nº 3.161/74, y como consecuencia la efectiva restitución del actor a su puesto de trabajo y el pago de los daños y perjuicios ocasionados por la imposición de esa ilegítima sanción, consistentes en la indemnización equivalente a los salarios caídos (incluidas todas las prestaciones que formaban parte de su remuneración por todo concepto) desde el día de la cesantía y hasta la fecha de su efectiva restitución, mas intereses legales, gastos y costas.

Dice de la competencia de este Tribunal y al relatar antecedentes afirma que, su mandante se desempeñaba como agente del Banco de Acción Social en la categoría de planta revistiendo como gerente departamental.

Que en el mes de junio de 2.002 fue designado gerente general “a cargo”, por una resolución emitida por el Directorio, para aclarar que conforme a lo dispuesto por el artículo 23 de la Carta Orgánica del Banco, el G. General titular debe ser designado por el Poder Ejecutivo. Que en su caso el Directorio luego de su designación “a cargo” elevó una nota al Ejecutivo proponiendo su nombramiento, sin que ello se concretara hasta el momento en que se desencadenaron los hechos por los que se le impone la sanción de cesantía. Que igualmente por aplicación de la ley de emergencia, la institución consideró que no se le debía pagar el sueldo de G. General, por lo que durante todo el tiempo que desempeñó dicho cargo, percibió la remuneración correspondiente al cargo de gerente departamental.

Que en ese estado de situación el 24/08/04 por orden del Directorio se efectúo un arqueo en la Tesorería de la Institución, el que fue llevado a cabo por el Sr. L.T.P.(. de Auditoria Interna) y del que surgieron algunas incongruencias con respecto a las cuentas y saldos existentes en el Tesoro.

Que en razón de ello y a efectos de determinar tales discordancias, su mandante como gerente general dio la orden para que se intime a la encargada de la División Tesorería (Sra. M.S.N.) a fin de que efectúe la conciliación de las cuentas.

Que el día viernes 27/08/04 la Sra. N. recibe la orden de su jefa para que presente las conciliaciones al 31/05/2004, fecha de cierre del balance del Banco de Acción Social.

Que el lunes 30/08/09 la empleada Lucía L. de Casaca informa a la J.d.D.. Administrativo Contable Sra. S.M. de Seco, la aparición en su escritorio de un sobre con su nombre, que contenía un mensaje de la Sra. N. (hasta entonces Tesorera del Banco), y la llave de un cajón del escritorio donde se guardaban las llaves del Tesoro.

Que ese día la Sra. N. no se presentó a trabajar y no justificó su ausencia, pese a la intimación cursada por el J. de Recursos Humanos y el G. General, y tampoco cumplió la intimación de presentar la conciliación de las cuentas.

Que como consecuencia de ello, ese mismo día (30/08/04) se decide hacer un arqueo con intervención de la Síndico, el G. General a cargo y miembros del Directorio, para el día siguiente (31/08/04) realizarse un nuevo arqueo a requerimiento de la Vocal 2º del Directorio, Sindicatura y G. General, con la presencia de la E.R.M.D.G., labrándose las escrituras Nº 84 y 85.

Que el 01/09/04 se confecciona un informe –producido por su mandante como gerente general a cargo, la J. del Depto. Administrativo Contable, la Sindicatura, el J. de Recursos Humanos y un auxiliar administrativo- por el que se da cuenta del resultado del arqueo del tesoro y donde surge un importante faltante de dinero, para al día siguiente promoverse denuncia penal ante el Juzgado de Instrucción Nº 3 por parte del entonces Director de la Institución C.P.N. R.E.R., invocando la posible comisión de un delito contra la Administración Pública, la que luego fue ampliada en sucesivas oportunidades.

Que además el Directorio por Resolución Nº 80/04 desafecta a su mandante de sus funciones de G. General a partir del 2/09/04, para asignarle funciones en el Departamento Tarjeta.

Que luego el Poder Ejecutivo de la Provincia dispone la intervención del Banco designando como interventores al escribano J.C. y al C.P.N. H.L., la que emite la Resolución Nº 10 del 27/09/04 disponiendo suspender preventivamente a su mandante por el término de 60 días, sin goce de haberes ni prestación de servicios en los términos del artículo 178 primera parte de la ley provincial Nº 3.161/74, destacando que desde esa fecha y a pesar de haber recurrido sucesivamente la misma por la vía jerárquica, su mandante continuó suspendido preventivamente, hasta la fecha de notificación del decreto que dispuso su cesantía.

Que asimismo y por Resolución Nº 2 se dispuso la sustanciación de sumario administrativo por ante la Dirección Provincial de Personal, el que tramitó por expediente administrativo Nº 222-2012-2004, y previa realización de diligencias probatorias por parte de la instructora sumariante se emitió la conclusión Nº 76/05 el 25/07/05, para formularse cargos a su mandante por la supuesta comisión de faltas administrativas indicadas en el punto II, del capítulo Conclusión.

Que conferida la vista prevista en el artículo 210 del Estatuto del Empleado Público, se presentó descargo por su parte, adelantando que conforme la prueba allí producida se desacreditaron todas y cada una de las imputaciones contenidas en la conclusión.

Agrega que producida la prueba, su parte no pudo tener nuevo acceso al expediente administrativo, desprendiéndose del Decreto Nº 2.389-DS-08 que se habría emitido un dictamen bajo el Nº 76/05.

Que luego de tres años de haber tomado contacto por última vez con el sumario el 21/06/09 se notificó a su mandante del decreto atacado. Que por ello entienden que el acto es ilegítimo, infundado, se aparta de las constancias obrantes en el sumario administrativo y contraría expresas disposiciones legales aplicables al caso, para imponer una sanción desproporcionada e irrazonable.

Que en el capítulo V. bajo el título “FUNDAMENTOS” refieren que en los considerandos del Decreto Nº 2389-DS-2008 se expresa que: “cada nivel jerárquico asumió al aceptar sus respectivas designaciones, las responsabilidades para el cumplimiento de sus funciones, consistentes en controlar si las dependencias y personal bajo supervisión desarrollaban sus tareas debidamente conforme los plazos fijados, controlar que los archivos y registros se hallaran en adecuadas condiciones de orden y seguridad y solicitar aclaración inmediata de cualquier anormalidad y/o irregularidad que llegara a su conocimiento”, y que “el incumplimiento de estas funciones constituyen trascendentes faltas administrativas las que deben ser sancionadas en el ejercicio del poder disciplinario de la administración” , y que “al no emplear los agentes mencionados el cuidado y diligencia inherentes al desempeño de sus funciones, se ha transgredido lo normado en la ley Nº 3161/74”.

Que en lo que hace al caso particular de su mandante se expresa que presuntamente habría incurrido en las faltas previstas en el artículo 100 incisos 1, 10, 18, 21, y 24 de la ley 3.161/74 y los deberes contemplados en los incisos a, b, c, d, g, i, del artículo 25 de la ley 2.908/72, pero que de la lectura del acto atacado no surge que exista una atribución precisa y concreta de conductas reprochables a su representado y que por el contrario se engloba a todos los funcionarios sancionados -que cumplían funciones diferentes- realizando imputaciones vagas, amplias e imprecisas, sometiendo a su parte y al resto de los sancionados en una absoluta indefensión y vulnerando garantías constitucionales.

Que respecto del ejercicio del cargo de G. General por su mandante, y a fin de poner de manifiesto la conducta desempeñada en el cumplimiento de sus funciones, resulta necesario realizar una remembranza respecto al tiempo en el que cumplió dicha función y el carácter de la misma; para referir que: J.E.M. fue designado gerente general a cargo aproximadamente un año entre los años 1996 y 1997, para luego ejercer el cargo la Sra. M. durante la presidencia del Dr. Quintar y luego regresa el G. General titular –J.C.A.- quién lo desempeña desde el año 1.999 y hasta su fallecimiento en el año 2.002. Que en esa circunstancia el Poder Ejecutivo designa por Decreto un I. cuya función específica fue la de realizar un informe detallado sobre la situación crítica, en ese momento, de la Institución, para luego determinar las medidas a adoptar, postergándose entonces medidas relativas a la gestión propia del Banco. Que cuando asume como presidente del Directorio el CPN R., por memorandum pone a cargo de la gerencia general a su mandante, poniendo de relieve que nunca fue designado gerente general titular, cumpliendo esas funciones pero conservando la categoría de G. Departamental y su remuneración. Que expuesto ello no es verdad –como lo manifiesta la instructora sumariante en su Conclusión- que el actor usufructuó los beneficios del cargo, para referir que por el contrario se desempeñó en un cargo de mayor jerarquía y responsabilidad percibiendo la remuneración correspondiente a su real categoría que era menor. Agrega que además existe un vicio en la causa del acto...

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