Sentencia nº 157640 de Tribunal del Trabajo Sala I de Provincia de Jujuy, de 14 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2010
EmisorTribunal del Trabajo Sala I

En la ciudad de San Salvador de Jujuy, a los catorce días del mes de octubre del año dos mil diez, reunidos los señores vocales titulares de la Sala I del Tribunal del Trabajo, DRES. H.B.O. y J.E.O., bajo la presidencia de la primera de los nombrados, vieron el Expte. Nº B – 157.640/06, caratulados: “Indemnización por antigüedad y otros rubros. E.C.P. c/ A.M.J.B.”

LA DRA. OLMEDO, DIJO:

Se presenta el Dr. ALDO H.B. en representación de la señora E.C.P., promoviendo demanda en contra de la señora A.M.J.B. reclamando el pago de indemnización por antigüedad, preaviso, vacaciones, S.A.C., diferencias de salarios, indemnización del art. 2 de la Ley 25.323, indemnización por accidente de trabajo fundada en el derecho común fundado en los arts. 1.109, 512 y 1.113 del Código Civil y entrega de certificación de servicios.

Dice que la actora ingresó a prestar servicios para la demandada el 22/11/98 en labores de servicio doméstico que detalla, el contrato se mantuvo hasta el 4/07/05, ocasión en que sufrió un accidente de trabajo mientras realizaba sus tareas. Refiere que se encontraba al ingreso de la vivienda cuando fue derribada por el perro de la familia impactando con violencia contra el piso, fue socorrida por vecinos y posteriormente trasladada al Hospital Pablo Soria, se constató que padecía de una fractura expuesta de cadera y fue sometida a una cirugía.

Destaca que percibió su salario hasta el mes de febrero de 2.006, a partir del mes de marzo se entrecruzan despachos postales hasta que su patrona le niega el derecho a la reparación que pretende. Analiza la procedencia de la pretensión deducida, el daño provocado, los factores de atribución de responsabilidad, liquida los conceptos reclamados, ofrece pruebas y pide se haga lugar a la demanda con costas.

A fs. 45/48 contesta la demanda la señora A.M.J.B., con el patrocinio letrado del Dr. C.F.V., opone excepción de falta de personería e incompetencia; contesta la demanda negando parcialmente los hechos relatados en el escrito inicial, reconoce el contrato laboral y las funciones cumplidas por la actora, encuadrada en la quinta categoría del Régimen de Servicio Doméstico por cuanto su jornada, abarcaba desde las 7 de la mañana con retiro a las 15 horas, admite que algún domingo se quedaba a dormir cuando la patrona viajaba por razones laborales pero no con la frecuencia que indica la actora.

Con relación a la extinción del vínculo contractual, destaca que no se ha indicado en el primer requerimiento ni en la comunicación del distracto cual es el apercibimiento que se hace efectivo con el despacho de fecha 16 de marzo de 2.006, menciona otros detalles por lo que afirma la inexistencia de injuria y la improcedencia de las indemnizaciones que se pretenden.

Con relación al accidente cuya reparación se pretende, cuestiona su existencia destacando que no está suficientemente probado con las pruebas aportadas, niega la responsabilidad que se le atribuye, argumenta que la operaria sufría de dolencias que pudieron provocar el siniestro. Finaliza con el ofrecimiento de pruebas y pidiendo se rechace la acción con costas.

Fracasada la instancia conciliatoria y resueltas las defensas de falta de personería e incompetencia –fs.131/132- el escrito recursivo de fs. 152 y siguientes con la providencia de fs. 160/161, encontrándose ambos pronunciamientos firmes a pesar de sendos recursos de inconstitucionalidad (agregados por cuerda) tentados ante el Superior Tribunal de Justicia y desestimados por los motivos que allí se expresan, es posible ingresar al análisis de la acción deducida. -

Reconocida como está la relación laboral, el tiempo que duró y las funciones que cumplía la trabajadora, el intercambio postal y la autenticidad de la documentación utilizada a este fin, para dirimir el conflicto solo es preciso investigar como se extinguió el contrato por cuanto la actora invoca un despido indirecto mientras que la patrona niega las condiciones para su procedencia, además, debe analizarse la indemnización generada por el infortunio laboral, para ello debemos remitirnos a las pruebas producidas.

Con el telegrama de fecha 10 de marzo de 2.006 –fs. 3- se requiere de la empleadora se aclare la situación laboral y el pago de indemnización por incapacidad, vacaciones y aguinaldos por el período no prescripto, expresando textualmente: “… hago reserva de derecho en caso de omisión”. Luego, a continuación se agrega el despacho de fecha 16 de marzo del mismo año, con el que comunica la iniciación de acciones judiciales al considerarse injuriada por el silencio de la patrona.

La L.C.T. permite que el trabajador ponga fin al contrato cuando el empleador incurre en incumplimientos graves a sus obligaciones que provocan agravios a los derechos de su dependiente; en tal supuesto, es el actor quien debe probar el hecho injurioso, expresado claramente en la comunicación por escrito girada al empleador que debe contener la voluntad de rescindir el contrato en caso de persistir en la conducta que se considera injuriosa. Esta comunicación debe ajustarse a los requisitos establecidos en el art. 243 de la L.C.T. para el caso de despido directo por justa causa, por tanto, carecen de eficacia las manifestaciones ambiguas o genéricas que permitan referirlas a otros hechos durante el curso del litigio.

Las comunicaciones remitidas por la actora, en mi opinión, son incorrectas, contienen expresiones imprecisas; en la primera de ella se omitió manifestar con claridad la voluntad de no consentir la negación de los derechos reclamados, las palabras “… hago reserva de derecho en caso de omisión”, no son suficientes claras para configurar la injuria, se ha violentado el principio de buena fe (art. 63 L.C.T.) que debe observarse en el cumplimiento del contrato de trabajo.

Por lo expresado es que considero que la injuria no ha sido configurada y si bien es válido el negocio extintivo dispuesto por la Sra. B., no genera derecho a las indemnizaciones reclamadas por antigüedad, preaviso, integración de mes y la prevista en las disposiciones de la ley 25.232.

Prospera el pago proporcional de las vacaciones correspondientes al último año trabajado, que se calcula en la forma estipulada por el art. 4º, inc. C del Decreto Ley 326/56. Igual suerte seguirá el reclamo por el aguinaldo, en este caso por el período reclamado, por cuanto no se presentó la prueba pertinente de descargo, esto...

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