Sentencia nº 213296 de Cámara en lo Civil y Comercial Sala III de Provincia de Jujuy, de 26 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2010
EmisorCámara en lo Civil y Comercial Sala III

En la ciudad de San Salvador de Jujuy, a los veintiseis días del mes de marzo de dos mil diez, reunidos los Sres. Vocales naturales que integran la SALA TERCERA DE LA CAMARA EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE LA PROVINCIA DE JUJUY, bajo la Presidencia del DR. C.M.C., vieron el Expte. Nº B-213296/09, caratulado: ORDINARIO POR COBRO DE PESOS: S.A.D.A.I.C. SOCIEDAD ARGENTINA DE AUTORES Y COMPOSITORES DE MUSICA C/ CÍRCULO DE LAS FUERZAS ARMADAS”, del cual el Sr. Presidente dijo:

  1. El presente proceso se genera por la demanda ordinaria que, por cobro de pesos, promueve la DRA. P.V.G.L.C., en representación de S.A.D.A.I.C. y en contra del CÍRCULO DE LAS FUERZAS ARMADAS. Reclama el pago de la suma de PESOS UN MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE con 10/00 ($1.539,10), con más sus intereses, gastos y costas.-

  2. Sustanciada la demanda en la forma de estilo (fs. 120), la misma no es contestada por el accionada CÍRCULO DE LAS FUERZAS ARMADAS (notificada a fs. 126 vta.) por lo que la actora solicita se haga efectivo el apercibimiento y se le dé por decaído el derecho al accionado a contestar la demanda ordenando la designación del Defensor de Pobres y Ausentes lo que acontece a fs. 128.-

Por ello corresponde, a consuno con la doctrina emergente del L.A. Nº 38, Fº 544/547, Nº 224 del 7/4/95 en Francisco Montiel c/ Atahualpa del S.T.J., dar por cierto los hechos invocados por la actora como también la prueba aportada, esto es las exposiciones policiales de fs. 93/99.-

No obstante ello y siendo que es el propio juzgador quién debe aplicar el derecho, debo resaltar que el arancel cuya percepción persigue la accionante deriva de derechos económicos o emergentes personal de la autoría de letra y música, toda vez que S.A.D.A.I.C. es una asociación civil, cultural y mutualista, siendo una entidad sin fines de lucro que no ejerce actividad comercial, por lo que no corresponde aplicar la Tasa Activa que fíja el Banco de la Nación Argentina a los fines del cálculo de los intereses de la deuda, sino la Tasa Pasiva que publica el B.C.R.A, conforme doctrina de aplicación obligatoria fijada por el S.T.J. en el Fallo dictado en Expte. Nº 3813/93 caratulado: “Recurso de Casación e inconstitucionalidad int. En Expte. Nº 2092/92 (Sala I- Cam.Ap. C y C; BANCO DE LA PROVINCIA DE JUJUY C/ SERVICIOS SOCIALES JURE S.R.L.” (L.A Nº 37, 538- 15-12-1994). Tal criterio fue sustentado por esta S. en Expte. B-138117/05; “ORDINARIO POR DAÑOS Y PERJUICIOS; SOCIEDAD ARGENTINA DE AUTORES Y...

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