Sentencia nº 159068 de Tribunal en lo Contencioso Administrativo de Provincia de Jujuy, de 10 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal en lo Contencioso Administrativo

En la ciudad de San Salvador de Jujuy, a los 17 días del mes de marzo del año dos mil diez, reunidos los señores vocales del Tribunal Contencioso Administrativo, integrado por los Dres. B.V., R.S. (por habilitación) y O. delV.V. de Griot (por habilitación), vieron el Expte. Nº B-159.068/06, caratulado: “Ejecución de Convenio Conciliatorio en Expte. Nº 846/78 (STJ): B.H.G. Y OTROS C/ ESTADO PROVINCIAL”, y sus agregados, luego de lo cual,

El D.V. dijo: Que habiendo dictado sentencia a fs. 247/261, el Superior Tribunal de Justicia en el Expte. Nº 846/uno/1986, caratulado: “Incidente de Ejecución de Convenio conciliatorio homologado en Expte. Nº846/78: “Contencioso Administrativo de plena jurisdicción: H.G.B., E.V.R., C.A.B. y G.S. de Noro c/ Estado Provincial”, dispone hacer lugar a la ejecución del convenio homologado en el Expte. Nº 846/78, antes individualizado. En tal ocasión, se condenó al Estado Provincial a realizar la mensura correspondiente previo a la entrega de las tierras retrocedidas.- También se dispone compensar la suma que los retrocedentes debían devolver, con más el cincuenta por ciento de lo que costara la mensura y el valor de la madera extraída por el Servicio Penitenciario de la Provincia. Asimismo, impuso las costas a la demandada y se difirió la regulación de los honorarios profesionales.-

Con el objeto de dar cumplimiento a lo acordado entre las partes, se libraron diversos oficios, produciéndose prueba y realizándose por último la mensura necesaria.-

Que son diversas las cuestiones a resolver: 1) presentación de la Sra. N. delV.O. (fs. 512); 2) toma de participación de diversos integrantes de la familia Cruz representados por los Dres. C.M. y J.P.B., (luego también se presentaría como tercero el Sr. F.R. representado por el Sr. A.F.R.); 3) Embargo sobre fondos del Estado Provincial y pedido por parte del Estado Provincial de la ley 5320; 4) Entrega de la posesión de las tierras retrocedidas y libramiento de su inscripción al Registro de la Propiedad de Inmuebles.-

En efecto, se presenta la Sra. N. delV.O. con el patrocinio letrado del Dr. G.V., quien dice ser cesionaria de los derechos y acciones que poseía el Sr. E.R. sobre la finca denominada Potreros y T., ubicada en el Dpto. de Tilcara.-

A fs. 541/554, el Dr. A.B. en representación de los Sres. C.A.B., A.G.A.N., P.R.N., Sra. M.C.A. de N., G.H.N., G.E.N. y M.C.N.; y los herederos de E.V.E.R.: Sres.:S.B.R.C., C.F.R.C. y León E.R.C., quienes en definitiva solicitan la entrega de las tierras retrocedidas y se practique planilla de liquidación teniendo en cuenta el valor de las tierras y la madera extraída.

En igual sentido solicita el Dr. J.G.B. a fa. 558 por la participación acordada en autos.

A fs. 555/557 el Dr. A.B., solicita el desgloce y devolución de la presentación de fs. 508/512 realizada por N. delV.O..-

Para fundamentar tal pedido, refiere que resulta de aplicación al caso lo previsto en el art. 1455 del Código Civil, en tanto las cesiones de acciones litigiosas no pueden ser efectuadas sino por escritura pública o acta judicial hecha en el expediente.-

Luego de realizar puntuales negativas, señala que a fs. 512 la Sra. N. delV.O. invoca el carácter de cesionaria de los derechos y acciones que en este pleito tenía el Sr. E.V.E.R.. Que a fs. 510 obra un instrumento privado, de ningún valor, por el cual el Sr. Rey habría transmitido derechos a favor del Sr. C.O..

Que a fs. 508 se adjunta escritura pública de cesión de derechos y acciones hereditarios por la cual el Sr. E.O., hijo y heredero del Sr. C.O., transfiere los derechos del mencionado “instrumento privado” a la Sra. N. delV.O..

Que de dicho relato se comprueba que el origen y causa del carácter de cesionaria que invoca la Sra. N. delV.O., resulta ser el instrumento privado de fs. 510, el cual es nulo de nulidad absoluta la que puede verificarse a simple vista por la sola compulsa de las actuaciones, en tanto el mismo no ha respetado la formalidad del art. 1455 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el art. 3270 de dicho cuerpo legal.

En otras palabras, siendo el instrumento de fs. 510 nulo, de nada vale la cesión de fs.508 invocada por la Sra. N. delV.O. para asumir participación en el presente trámite.

Que los arts. 1183 y 1184 del Código Civil fulminan con la nulidad a los instrumentos que debiendo hacerse bajo una forma determinada utilizan otra distinta a la prescripta por la ley.-

Por lo tanto, no teniendo ninguna participación o legitimación acreditada, la instrumental presentada a fs. 508/512 debe ser desglosada y devuelta a su presentante.-

A fs. 583/584, el Dr. G.V. sostiene que el trámite de la presente causa no es el idóneo para solicitar la nulidad del instrumento de fs. 510 y 511. Que mientras no se logre la declaración de nulidad a la que hace referencia la contraparte, el tribunal no podrá ordenar desgloce alguno ni limitar la participación de su mandante. De lo contrario se afectaría el derecho de defensa en juicio.

Que por el principio de eventualidad, sostiene que la cesión de derechos es absolutamente válida, toda vez que el acto se llevó a cabo cuando los derechos y acciones cedidos ya no eran litigiosos, pues los procesos que tenían por objeto las tierras cedidas se encontraban terminados, pues ya había una sentencia que ordenaba la devolución de las tierras expropiadas a los actores, por lo que no había derecho litigioso alguno y con el cual el acto celebrado entre R. y O. era absolutamente válido.

Que el único derecho litigioso que quedaba pendiente según lo expresado por el vendedor eran los montos correspondientes a la indemnización por extracción de madera, derechos que fueron objeto de transacción con el Estado Provincial y que hoy se discuten en la presente ejecución de convenio.

Que por lo tanto y a mérito de lo expuesto se debe rechazar el pedido formulado por los actores con costas.

Que a fs. 574 y vta. se presentan el Dr. C.M.B. con el patrocinio letrado del Dr. J.P.B. en representación de D.F.G. de Cruz (viuda de Don Francisco Cruz), por sus hijos: C.L.C., V.C.C., P.B.C., A.F.C., Asunta Encarnación Cruz, J.A.C. y A.D.C..

Pide franqueo de autos, en tanto en el objeto de la causa se encontraría involucrado el inmueble individualizado como Finca Potrero y T.. Que no obstante sus mandantes domiciliarse en el Distrito El Durazno, es de su interés patrimonial mantener un segmento de esa geografía bajo su poder ejerciendo derecho de propiedad. Que en verdad nada saben sobre el particular, que en absoluto se les dio participación en el tema, ni se los notificó a ese propósito, por el que el Dr. J.P.B. instruído con título habilitante concurrió a Mesa de Entradas del órgano jurisdiccional a efectos de imponerse del contenido de la causa siéndole comunicado que la causa había sido prestada al Dr. G.V. antes de comenzar el receso tribunalicio en enero de 2007. Que como los obrados no estaban disponibles para su consulta, y encontrándose en juego derecho constitucionales como es el art. 18 de la Carta Magna al igual que lo dispuesto en el art. 29 de la Constitución Provincial y teniendo en cuenta el derecho al debido proceso, al acceso a la jurisdicción, a la defensa en juicio

Que es importante destacar y sin perjuicio del ejercicio de los derechos que atañen a su parte, que se efectivizarán cuando el tribunal les de noticias de la existencia de un proceso que involucra derechos subjetivos de sus poderdantes, como es el derecho de propiedad. Que en el Expte. Nº 122.222/04, caratulado: “Ordinario por P.A.: F.G. de Cruz y otros c/ Estado Provincial” que tramita por ante la Camara Civil y Comercial, S.I., V. delD.E.R.M., se dictó la providencia que dice: “ Atento a lo solicitado y el informe actuarial que antecede, dése por decaído el derecho a contestar demanda deducida en su contra a quienes se consideren con derecho sobre el inmueble individualizado como Matrícula s/n, Circ. 1, Sección 4, Parcela Rural s/n, Padrón I-854, ubicado en Finca el Potrero y Toldo-Dpto Tilcara-Provincia de Jujuy…”.-

Que siendo necesario compulsar la causa para ejercer el derecho de defensa en juicio solicita sea la causa prestada por el tiempo que se estime prudente.

Que para el caso de que no pudiere ello ocurrir, pide se suspendan los términos procesales correspondientes, hasta tanto la causa sea facilitada.

A fs. 583/584 el Dr. G.V. contesta el traslado conferido con fecha 26 de diciembre del 2006. Sostiene que no es posible pedir la nulidad del instrumento de fs. 510 y 511 por no ser éstas actuaciones la vía idónea para ello, debiéndose ocurrir por la que corresponda y antes los tribunales competentes a fin de lograr la nulidad de los instrumentos referidos. Que mientras no se logre la declaración de nulidad de tal documentación no se podrá disponer el desgloce de la misma ni limitar la participación de su mandante. Que en caso de que así se disponga se estará vulnerando el derecho constitucional de defensa en juicio.-

En subsidio y por el principio de eventualidad, pasa a contestar y señala que al tiempo en que se hiciera la cesión de derechos y acciones por parte del Sr. E.R. al Sr. C.O., los mismos ya no eran litigiosos, pues los procesos que tenían por objeto las tierras cedidas se encontraban terminados, en tanto ya había una sentencia que ordenaba la devolución de las tierras expropiadas a los actores, por lo que no había derecho litigioso alguno y con el cual el acto celebrado entre R. y O. es absolutamente válido.

En segundo lugar, el único derecho litigioso que quedaba pendiente según lo expresado por el vendedor, eran los montos correspondientes a la indemnización por extracción de madera, derechos que fueron objeto de transacción con el Estado Provincial y que hoy se discuten en esta ejecución de convenio.

Que por lo expuesto se debe rechazar la solicitud de desgloce y nulidad planteada por los herederos del Sr. R.C. con costas a la contraria.

A fs. 586 se tiene por presentado al Dr. C.M.B. con el patrocinio letrado del Dr....

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