Sentencia nº 185382 de Juzgados de 1º Instacia en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy - Juzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 11, 22 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2010
EmisorJuzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 11

AUTOS Y VISTOS:

Los del presente Expte. N° B-185382/08, caratulado: "INTERDICTO DE RETENER LA POSESION- PROHIBICION DE INNOVAR: C.V.T. c/V.E.C.”, del que

RESULTA:

Que, a fs. 16/20 vta. se presenta el Dr. G.J.J. en nombre y representación del Sr. V.T.C., promoviendo interdicto de retener la posesión en contra del Sr. E.C.V., a fin de que se lo condene a este último a cesar en la comisión de actos que turban la posesión que ejerce sobre el inmueble ubicado en calle Rivadavia s/nº de la localidad de Tilcara.

Que, refiere como fundamento de su acción que desde el año 1949 detenta la posesión pública, pacífica y sin oposición de terceros, fecha a partir de la cual junto a su padre desarrolla en parte de dicho inmueble el oficio de carpintero, y destinando luego el otro sector del mismo para el funcionamiento del Museo de Ermitas Tilcareñas hasta la actualidad, lo que fuera inscripto en los organismos respectivos, teniendo un interés público.-

Que, desde tal fecha se comportó como su único dueño absoluto, en forma continua, pública y notoria, lo que transcurrió en esas condiciones hasta que tomó conocimiento en el mes de Febrero del año de la demanda, 2008, mediante la recepción de una carta documento remitida por el accionado, en la que lo intimaba a restituir el bien que manifestaba haberle adquirido mediante compraventa a la Sra. M.C. de C., lo que es rechazado por su parte mediante la contestación también mediante carta documento, siendo esta rechazada a su vez con nueva misiva. Acto seguido precisa sus fundamentos jurídicos, solicita medida cautelar de no innovar, ofrece pruebas y finalmente requiere se haga lugar a su pedido y se impongan las costas al demandado.-

Que, a fs. 24 y vta. se dispone correr traslado de la demanda al accionado y previa fianza se despacha la cautelar solicitada.-

Que, a fs. 31 se presenta la Dra. C.O.F., en nombre y representación del Sr. E.C.V., solicitando el franqueo de autos, lo que se provee a fs. 32.-

Que, a fs. 46/50 rola la contestación de demanda, solicitando su rechazo por los fundamentos que expresa y a los que me remito en honor a la brevedad.-

Que, a fs. 54 y vta. contesta la actora el traslado conferido a los fines dispuestos por el art. 383 del C.P.C..-

Que, a fs. 59 en virtud del deber facultad previsto por el Art. 11 del C.P.C. se convoca a las partes a una audiencia de conciliación, a la que concurren los letrados dejándose constancia a fs. 66 vta. del pedido de pasar a un cuarto intermedio por encontrarse en tratativas de arreglo.-

Que, ante la denuncia de la imposibilidad de llegar a un convenio y a pedido de parte, a fs. 68 y vta. se abre la causa a prueba, agregándose a continuación sólo la producida.-

Que, a fs. 192 se clausura el período probatorio y se ponen los autos en estado de alegar, agregándose a fs. 198/199 vta. los producidos por la parte actora y a fs. 200/201 vta. los del demandado.-

A fs. 202 se llaman autos para sentencia, providencia que a la fecha se encuentra firme y consentida, y

CONSIDERANDO:

Que, planteada la cuestión como se relata precedentemente, previo entrar a su valoración y resolución, considero necesario recordar primero, que conforme la doctrina y jurisprudencia pacífica y dominante, el interdicto de retener tal como ha sido expuesto no es una acción posesoria propiamente dicha, ni una acción real fundada en la presunción de propiedad, sino una disposición policial de orden público tendiente a prevenir la violencia y el atentado de hacerse justicia por sí mismo, tratándose con ella de restablecer el estado de hecho anterior a la turbación, sin que sea admisible la discusión sobre mejores títulos al derecho de propiedad, ni sobre la naturaleza de la posesión, duración u origen de ésta.-

Que, ello significa que sólo ampara el hecho material de la posesión o tenencia pacífica actual, por lo que aquello que se resuelva, no afecta en realidad los derechos sustanciales de las partes, ya que su resultado se limita provisionalmente a mantener las cosas en su estado anterior al acto denunciado como de turbación.-

Que, esta postura es también la sostenida por la doctrina y jurisprudencia dominante, que en forma clara y contundente afirma que: “El interdicto de retener es una medida de carácter policial tendiente a prevenir la violencia o el atentado de hacerse justicia por mano propia. Constituye una protección cuya finalidad es amparar al poseedor actual por el solo hecho de serlo, frente a quien pretenda turbarlo o privarlo del ejercicio de la posesión” (ED 26-258).-

Que, justamente de esta concepción surgen claramente los recaudos necesarios...

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