Sentencia nº 20353 de Juzgados de 1º Instacia en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy - Juzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 16, 20 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2010
EmisorJuzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 16

AUTOS Y VISTOS: los del presente Expte. Nº A_20353/03, C.: "ACCION ORDINARIA DECLARATIVA DE NULIDAD: I.M. DE LOS ANGELES ROTONDO C/ M.A. PORTAL".-, del cual:

RESULTA:

Que a fs. 17/23 vta comparece el Dr. J.P.G. en representación de I.M. DE LOS ANGELES ROTONDO, promoviendo en contra de M.A. PORTAL acción ordinaria declarativa de nulidad de un convenio de cesión de sus haberes suscripto por la actora por constituir el mismo una simulación ilícita y afectar el orden jurídico._

Dice en relación a los antecedentes de hecho del caso, que su mandante fue electa CONCEJAL en el año 2001 y que, a consecuencia de la relación política con el grupo liderado en esa oportunidad por el Dr. J.C.M., fue deliberadamente engañada mediante estratagemas elucubradas por integrantes de dicho grupo a fin que firmara el referido convenio y que luego, debidamente asesorada, se dio cuenta de la enormidad del acto de disposición mencionado._

Que por ello revocó extrajudicialmente dicho convenio,.no obstante la cual el mismo fue presentado por la accionada ante las autoridades M. y que en dicho ámbito el instrumento recibió dictamen favorable de la Dirección de Asuntos Legales del MUNICIPIO a fin de hacer operativa la cesión._

Ante tal emergencia inició una medida cautelar mediante un proceso ventilado en la Secretaría Nº 17 del Juzgado Nº 9, en el cual .se acogió favorablemente la pretensión de la actora disponiéndose la no modificación de su situación jurídico administrativa hasta la resolución de la cuestión principal._

Seguidamente destaca la competencia territorial y material del suscripto en razón del domicilio de las partes y por las disposiciones del Código Procesal Civil y Ley Orgánica del Poder Judicial._

Resalta que las partes poseen su pertinente legitimación, activa y pasiva respectivamente, en mérito del interés jurídico que les corresponde en este proceso._

Seguidamente, y luego de afirmar que la demanda se ha interpuesto en tiempo y forma con respecto a los plazos de prescripción aplicables, se refiere a la nulidad en sí del instrumento atacado, la que se debe, según refiere, a que el mismo fue obtenido en base a actos intimidatorios y por haberse vulnerado con la confección del mismo, disposiciones legales ineludibles que hacen a la cuestión._

Se refiere a lo prescripto por el Art. 1437 del Código Civil aludiendo por ello que el tratamiento de la cuestión se debe juzgar por las disposiciones referentes al contrato de donación y que en base a este envío de la cuestión por la norma legal citada opera el Art. 1800 del mismo cuerpo legal que establece que tal donación no puede comprender bienes futuros del donante sino únicamente los presentes, bajo pena de nulidad._

Que en nuestro caso la Sra. ROTONDO ha cedido bienes a futuro, lo que convierte a la cesión en acto de nulidad absoluta, en virtud de que la fecha de la misma data de JULIO de 2001 y comprende la proporcionalidad de su eventual dieta como CONCEJAL, cuyo mandato recién asumió en DICIEMBRE de ese año y, por lo tanto, el bien cedido no se encontraba integrando el patrimonio de la interesada._

Agrega que tampoco opera convalidación de dicho acto en caso de adquisición posterior del bien y que, por todo lo apuntado, cualquier intención de mantener la vigencia y virtualidad del acto atacado no resiste la mas mínima crítica pues pesa sobre ellos la contundente claridad de las norma precitadas._

Prosiguiendo su exposición, se refiere a la nulidad por carencia de objeto de que adolecería el hecho atacado, esgrimiendo en su favor los Arts. 953 y 1044 del C. Civil, que requieren la realización del acto en forma legal y con sujeción a los requisitos legales de su formalización, cosa que no ocurre en este caso puesto que se ha desvirtuado el negocio jurídico al haberse concretado el mismo en forma gratuita, es decir sin recibir ningún tipo de contraprestación, por lo cual deviene en nulo por contradecir específicas normativas aplicables en la materia._

Que el art. 1044 del mismo digesto establece la nulidad de actos jurídicos cuando fuere prohibido el objeto principal del acto, prohibición que abarca todos los supuestos contemplados en el Art. 953 y, por ende, los actos carentes de objeto como el presente._

Que a ello se agrega el hecho de que se ha transgredido el Art. 2 del Dec. Ley 6754/43 que establece el mínimo de un veinte por ciento al afectarse haberes y que la suma de la cesión excede con creces dicho porcentaje y, aún cuando se hubiere concertado la cesión en forma válida, de ninguna manera la afectación puede realizarse sobre dos sueldos conforme al inc. e) del decreto citado._

Por último alude en forma subsidiaria y para el caso de que la contraparte adujera que el acto no fuera celebrado en forma gratuita, la nulidad de la cesión por la existencia de la lesión enorme en las prestaciones, como lo marca el art. 954 del C. Civil ya que se han pactado prestaciones notoriamente desproporcionadas merced a las cuales la demandada se convirtió en acreedora de una ventaja patrimonial sin justificación posible._

Que es imposible que una persona con entendimiento medio, que no sufra presiones de ninguna índole, pueda ceder de manera gratuita tal cantidad de sus eventuales haberes y que es evidente de que la demandada ha explotado la inexperiencia de la actora y falta de entendimiento del acto que realizaba y que presionada por amenazas de vejamen en su buen nombre y honor, como ser la difamación pública mediante panfletos, se ha visto compelida a celebrar el acto referido._

Sintetiza diciendo de que nos encontramos ante una situación de necesidad que fue aprovechada indebidamente por la demandada con el objeto de incrementar sus beneficios personales a costilla de la ligereza de la actora en abierta contradicción a los principios morales del acto realizado._

Ofrece pruebas, cita derecho y pide se haga lugar a la demanda en todas sus partes._

Que corrido el traslado pertinente, a fs. 31/33 vta comparece la Dra. M.G. en representación de la demandada M.A.P., contestando la misma y oponiendo excepción de prescripción._

Dice en relación a la excepción en cuestión que el término para tal efecto opera a los dos años como lo prevé el Art. 4030 del Código Civil, ya que el contrato de cesión de haberes tiene fecha cierta de celebración el día 12 de julio de 2001 y la demanda fue interpuesta el 20 de agosto de 2003, es decir que transcurrieron mas de los dos años, citando jurisprudencia a tal efecto._

Luego pasa a contestar...

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