Sentencia nº 146617 de Tribunal del Trabajo Sala II de Provincia de Jujuy, de 17 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2010
EmisorTribunal del Trabajo Sala II

A los diecisiete días del mes de mayo del año dos mil diez, en dependencias del Tribunal del Trabajo de la Provincia de Jujuy, se reúnen los Sres. Vocales de la Sala Segunda de di-cho Tribunal, D.. E.D.G. y R.R.C.-rreta, bajo la presidencia del primero; quienes vieron el Expte. Nº B-146617/05, caratulado: "Demanda por despido injustificado y otros rubros: M.R.G. c/ Prestaciones Integrales S.R.L. y Telecom Argentina Stet France Telecom S.A."; tras lo cual, y luego de deliberar:

El D.G. dijo:

  1. En nombre y representación de M.R.G.-cía, el Dr. D.M. promueve demanda en contra de Pres-taciones Integrales S.R.L. y Telecom Argentina Stet France Tele-com S.A., en concepto de indemnizaciones por despido, preaviso e integración de mes, vacaciones proporcionales, aguinaldo, incre-mento indemnizatorio previsto por el art. 16 de la ley 25.561, indemnización dispuesta en el último párrafo del art. 80 de la LCT, y entrega de las certificaciones de servicios y de cese. Se exponen los siguientes hechos. La actora fue contratada por Prestaciones Integrales S.R.L. el 17/11/00 para desempeñarse en la empresa Telecom S.A. con sede en esta ciudad; cumplió tareas de empleada administrativa, de lunes a viernes, de 09:00 a 18:00 hs. En septiembre de 2002 fue preavisada de la extinción del contrato con fundamento en el vencimiento de la orden de compra emitida por Telecom S.A., lo que finalmente fue retractado, prestando la actora su conformidad a continuar con la relación. Las tareas cumplidas por la actora hacían a la actividad normal y específica de Telecom S.A., y consistían en la distribución, envío y recepción de la documentación y correspondencia interna y externa de la empresa telefónica, que estaban destinadas y provenían de sucursales u oficinas de Telecom en todo el país. La actora toma conocimiento de la ruptura contractual entre Prestaciones Integrales S.R.L. y Telecom S.A. y, como consecuen-cia de ello, el 30/12/04 intima a la empleadora a que le aclare su situación laboral a partir del 01/01/05 bajo apercibimiento de considerarse despedida. Recibiendo como respuesta el despido en los términos del art. 247 de la LCT. El 01/06/05 intimó a Te-lecom al pago de las indemnizaciones del caso; lo que fue recha-zado por esta empresa el día 13/06/05. En la demanda, además, se hacen consideraciones respecto de la solidaridad y del art. 30 de la LCT. Es lo esencial de la demanda, que concluye ofreciendo prueba.

    A fs. 63/65 vta. contesta demanda la codemandada Telecom Argentina S.A., representada por el Dr. P.O. Figue-roa (h). Opone la defensa de falta de legitimación pasiva con fundamento en la inexistencia de relación laboral entre las par-tes, realiza una serie de negativas, y expresa que la actividad comercial que realizaba Prestaciones Integrales S.A. se hacía por su cuenta y riesgo, no integrando la actividad normal y habitual de Telecom S.A. Subsidiariamente contesta demanda, y ofrece prueba.

    A fs. 79 la actora, ante la imposibilidad de no-tificar el traslado de la demanda, desiste de la acción respecto de la codemandada Prestaciones Integrales S.R.L. A fs. 85/86 contesta el traslado de los hechos nuevos. A fs. 93/93 vta. y 109 se decreta la apertura a prueba. A fs. 126 el actor ratifica el desistimiento referido precedentemente, el que es homologado a fs. 143 y vta. A fs. 142 y vta. se realiza la audiencia de vista de la causa, en la que se produjeron algunas testimonia-les. A fs. 184/187 se presenta la pericial contable. Finalmente, a fs. 212 consta la prosecución de la audiencia de vista, en la que las partes alegaron sobre la prueba.

  2. En primer lugar, habrán de analizarse los rubros reclamados a la luz del vínculo laboral integrado por la actora y Prestaciones Integrales S.R.L.; y, luego, si correspondiere, se examinará lo atinente a la solidaridad entre ésta y Telecom S.A., que la actora pretende en su demanda.

    En cuanto al despido dispuesto por Prestaciones Integrales S.R.L. con base en una de las causales previstas por el art. 247 de la LCT (falta de trabajo, ver fs. 4), conforme ya lo tiene dicho el Superior Tribunal de Justicia: "La falta de trabajo que legitima los despidos dispuestos por el empleador por tal motivo debe cumplir los siguientes recaudos: a) la exis-tencia de falta o disminución de trabajo, que por su entidad justifique la disolución del contrato; b) que la situación no le sea imputable, es decir que se deba a circunstancias objetivas y que el hecho determinante no obedeció al riesgo propio de la em-presa; c) que se observó una conducta diligente, acorde con las circunstancias, consistente en la adopción de medidas destinadas a evitar la situación deficitaria o a atenuarla; d) que la causa tenga una cierta durabilidad (perdurabilidad); e) que se haya respetado el orden de antigüedad (primero se despide a los menos antiguos); f) que la medida sea contemporánea con el hecho que la justifica; g) realizar las diligencias impuestas por el de-creto del P.E.N. 328/88 y Resolución 317 M.T.S.S., o sea lo que en el derecho español se denomina expediente de crisis de em-pleo" (LA. Nº 38, Fº 591/596, Nº 246, 12/4/95). De las constan-cias de autos, surge que el hecho generador de la falta de tra-bajo que se invoca (cancelación de la concesión de Telecom S.A., ver carta documento de fs. 4) constituye una circunstancia in-herente al riesgo empresarial. En punto a ello la Jurisprudencia tiene dicho que: "Las vicisitudes del mercado, incidentes en el riesgo de la empresa, en cuanto resultan factores frustrantes de las expectativas empresarias son ajenas a la aplicación del art. 247 de la ley de contrato de trabajo, ya que como el trabajador no participa de los beneficios de la empresa tampoco debe com-partir sus quebrantos" (CNAT, S.V., febrero 17-1997, "Cardo-zo, J.R. y otros c/ Osal S.A. y otro", DT 1997-B, p. 1373 y 1374). En el caso de autos, el riesgo empresarial aparece más acentuado si consideramos que, según lo sostiene la patronal a fs. 4, el contrato con Telecom era la "única fuente de trabajo".

    Siendo así, a nadie debía extrañar que, al finalizar el vínculo entre las dos empresas, se extinguiría también la relación con el demandante. La empleadora tampoco observó una conducta dili-gente tendiente a evitar situaciones como las que nos ocupa; po-dría, por ejemplo, haber entablado vínculos contractuales tam-bién con otras empresas, lo que le hubiera posibilitado asignar a la actora otro destino laboral al extinguirse el de Telecom. De igual manera, no se advierte que, en el supuesto de autos, Prestaciones Integrales hubiera respetado el orden de antigüedad en los despidos. De tal manera, entonces, la causal invocada...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR