Sentencia nº 214323 de Tribunal en lo Contencioso Administrativo de Provincia de Jujuy, de 7 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal en lo Contencioso Administrativo

En la ciudad de San Salvador de Jujuy, a los Siete días del mes de Septiembre del año dos mil diez, reunidos los señores V.ales de la Sala II del Tribunal Contencioso Administrativo de la Provincia de Jujuy, integrada por los Dres. S.D., y S.T.M., vieron el Expte. Nº B-214.323/09, caratulado: “Contencioso Administrativo: G.N.H. c/ Resolución Nº 2.120 – Estado Provincial”, luego de lo cual,

El Dr. S.D. dijo:

Que a fojas 22/62 se presenta N.H.G. por derecho propio, con el patrocinio letrado del Dr. A.R.G., deduciendo recurso contencioso administrativo de plena jurisdicción en contra del Tribunal de Cuentas de la Provincia de Jujuy, para solicitar concretamente se revoque la Resolución Nº 2.120 recaída el 25/07/09 en el Expte. Nº 800-092-2001 y en consecuencia se deje sin efecto el cargo por responsabilidad patrimonial ordenado en su contra.

Aclara que contra esa resolución interpuso recurso de reconsideración el que fue rechazado por el Tribunal de Cuentas mediante Resolución Nº 956-TP-2.009 el 21/04/09 notificada a su parte el 08/06/09.

Dice de la competencia de este Tribunal con cita del artículo 103 de la ley provincial Nº 4.915 modificatoria de la Nº 4.376/88 Orgánica del Tribunal de Cuentas.

Al relatar antecedentes, afirma que el 15/03/01 se perpetró un robo en el edificio municipal de S.P. de Jujuy, por la suma de cuatrocientos sesenta mil setenta pesos ($ 460.070,00), destinados al pago de los sueldos de esa Municipalidad por el período correspondiente al año 2.001.

Que como consecuencia de ese hecho se iniciaron los siguientes expedientes: 1) Nº 3.961/2.001 caratulado: “Privación Ilegítima de la libertad seguida de robo calificado por el uso de armas en poblado y en banda”; 2) Nº 3.954/2.001, caratulado: “G., N.H., A. de B.E., y P.S.E.p. malversación de caudales públicos”; 3) Nº 800-092-2001, caratulado: “Tribunal de Cuentas de la Provincia de Jujuy – Denuncia, Solicita intervención del Tribunal de Cuentas ante hechos acaecidos en la Municipalidad de S.P. de Jujuy”.

Que en el primero de ellos Nº 3.961/2.001 caratulado: “Privación Ilegítima de la libertad seguida de robo calificado por el uso de armas en poblado y en banda” por resolución del 17/04/01 que rola a fojas 1.722/1.737 el Juez de Instrucción interviniente -Dr. Samman- resolvió procesar a los imputados R.F.B. y R.O.B. por ser autores del robo, y trabar embargo sobre sus bienes.

Que con posterioridad la Sala I de la Cámara Penal condenó a los nombrados a cumplir la pena de ocho años de prisión por resultar penalmente responsables del delito, y que sobre el particular y como hecho nuevo aclara que en el cuerpo XXV de esos autos, el 03/07/2.009 el ex intendente A. y la ex tesorera E.A. de B. fueron notificados de la detención del prófugo O.O.I. en la Provincia de Tucumán, reabriéndose la causa para la determinación de su responsabilidad como coautor del hecho.

Que a su vez del expte. Nº 3.954/2.001, caratulado: “G., N.H., A. de B.E., y P.S.E.p. malversación de caudales públicos”, surge la inexistencia de un hecho típico constituyente del delito que se le atribuía, en razón de la inexistencia de prueba acabada y contundente de la imprudencia o negligencia del delito que se le pretendía imputar puesto que mal pudo actuar cuando existía orgánica y jerárquicamente responsables directos de los fondos públicos, tales el S. de Hacienda y la Tesorera.

Agrega que su función jamás fue la de brindar seguridad en el edificio municipal, sino la de coordinar, apoyar o asistir. Que en conclusión el 02/06/06 la Cámara en lo Penal Sala I – Secretaría Única- resolvió sobreseerlo total y definitivamente.

Que por último respecto de las actuaciones seguidas en el expediente Nº 800-092-2001, caratulado: “Tribunal de Cuentas de la Provincia de Jujuy – Denuncia, Solicita intervención del Tribunal de Cuentas ante hechos acaecidos en la Municipalidad de S.P. de Jujuy”, que originan esta instancia, afirma que considera no tener responsabilidad con los alcances de los artículos 35 y 96 de la ley Nº 4.376/88 y 166 de la Carta Orgánica Municipal, para rechazar el cargo dispuesto en su contra por el artículo 3º de la Resolución Nº 2.120-S/I-2.006.

Agrega que, en el procedimiento ha formulado en tiempo y forma los correspondientes descargos, ofrecido pruebas, alegado en contra de otros descargos y presentado recurso de reconsideración en sede administrativa. Que la insistencia del Tribunal de Cuentas en endilgarle responsabilidades patrimoniales trajo en lo personal dañinas consecuencias en lo social, político, laboral, familiar y principalmente en su salud, ya que el estado de incertidumbre agravó sobremanera la diabetes que padece.

Que en relación a los hechos investigados, durante toda la instancia administrativa expuso palmariamente que de su parte no medio culpa alguna por acción u omisión, ya que los demás encartados no actuaron bajo su directiva, y que no tuvo participación en los hechos en tiempo y espacio, ni en la decisión, ni en el simple conocimiento de la conducta asumida por el S. de Hacienda y la Tesorera que en tales circunstancias lo sindican como únicos y principales responsables.

En el capítulo IV.- bajo el título “De los Agravios que causa la resolución recurrida” formula los siguientes:

  1. la errónea aplicación del derecho al no interpretarse correctamente el alcance y acepción de los vocablos: “seguridad, coordinación, municipio y apoyo”;

  2. que la resolución que recurre ha sido dictada en base a un procedimiento irregular que en modo alguno se aproxima a la garantía del debido proceso consagrado constitucionalmente, en tanto sus aseveraciones no fueron tenidas en cuenta y evaluadas en el marco de la verdad de los hechos denunciados, concluyendo que no fue escuchado ni interpretado respecto de lo puntualizado en sus descargos y alegatos;

  3. que la resolución recurrida omitió considerar hechos acreditados en el trámite de las actuaciones, citando como ejemplos que los propios empleados de la Tesorería declararon que ellos llevaban la nota firmada por la Tesorera a la Policía pidiendo custodia, y la renuncia del contador P. donde reconoce sus errores y faltas;

  4. la incorrecta atribución de responsabilidad para referir que no está de acuerdo con el punto de vista que sostiene que en caso de robo a mano armada –delito criminal causado por terceros-, uno de los empleados, –en el caso el coordinador-, ajeno en tiempo y espacio a los hechos tenga que hacerse cargo de la devolución del dinero robado y cuyos autores materiales ya fueron penados por la ley. Agrega que es necesaria una lógica menos absurda y para el caso de ser culpable, que establezca una graduación que tenga en consideración las obligaciones propias de cada agente en el marco de división de trabajo de cualquier organización administrativa, para el supuesto caso que el coordinador hubiere tenido la obligación de bregar por la seguridad patrimonial, debiendo considerarse que el mismo no había sido informado del manejo del dinero para poder actuar y que en todas las tareas preliminares al momento del robo no estuvo presente y no pudo actuar, y que toda la operatoria se encontraba a cargo y responsabilidad de otro funcionario de mayor jerarquía encargado de su contralor y vigilancia tal el Contador P., de conformidad al organigrama municipal. Agrega que lo mas llamativo resulta que el funcionario jerárquicamente responsable de la guarda y cuidado de los valores, el S. de Hacienda, por resolución judicial obtuvo el sobreseimiento y que todos los movimientos referentes al dinero público municipal son de exclusiva responsabilidad del S. de Hacienda y Tesorero; e) la desproporción entre la responsabilidad atribuida y la sanción, para referir que en la resolución recurrida se le formula cargo solidario y definitivo juntamente con la C.P.N. Elena A. de B. por la suma de $ 773.078,94 resultante al 25/06/06 del capital original de $ 460.070,00 monto efectivamente robado. Agrega que la sanción aplicada no guarda relación de proporcionalidad con el hecho que se le imputa. Que aún, recurriendo al absurdo si se supusiera que ha obrado con negligencia, y que ello acarrea responsabilidad frente al robo de tales fondos, no puede menos que advertirse mas que una responsabilidad indirecta y meramente culposa, y en tales circunstancias se podría llegar a discutir el grado de responsabilidad que tiene frente a los hechos acaecidos, pero que resulta inconcebible que siendo los hechos originados en uno tan grave como el robo con armas y en banda, en donde no tenía por su función siquiera conocimiento de que había medio millón de pesos en la Municipalidad, se tome ese monto para una sanción tan drástica como es el de imponerle la devolución de esa inalcanzable suma de dinero, refiriendo al exceso de poder y a la arbitrariedad administrativa.

Agrega que ello además surge en cuanto del expte. penal Nº 3.954, el Dr. J.O.S., resolvió procesar a G. y A. de B. por supuestos autores del delito de malversación de caudales públicos y que la pena de ese delito esta determinada en el artículo 262 del Código Penal que establece una multa del 20% al 60% del valor sustraído. Que además el artículo 166 de la Carta Orgánica Municipal en su segundo párrafo establece que la responsabilidad administrativa será determinada y graduada, para referir que el Tribunal de Cuentas no ha considerado la misma y se limitó a tomar el monto robado, mas sus intereses legales pretendiendo que su parte la reintegre al Estado. Que ello lo afecta puesto que el Organismo ni siquiera procedió a descontar del capital pretendido los embargos efectivizados en el Expte. Nº 3.961/2.001 en el que se secuestraron cinco vehículos remitiéndose en cuanto a sus características al informe de fojas 2.409, y a las actas de fojas 1.732.

Que además como hecho nuevo el Tribunal de Cuentas debió considerar la reapertura de la causa en razón de la reciente detención del prófugo O.O.I. como coautor del robo, y al que potencialmente se le podrían efectuar otros...

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