Sentencia nº 214941 de Cámara en lo Civil y Comercial Sala II de Provincia de Jujuy, de 22 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2010
EmisorCámara en lo Civil y Comercial Sala II

////San Salvador de Jujuy, septiembre 22 de 2010.

VISTO: El presente Expte. Nº B-214.941/09: “AMPARO: HERRERA, T.M. C/ ANTIS S.A. Y GENERAL MOTORS DE ARGENTINA S.A.”; y:

CONSIDERANDO:

  1. Que el Sr. F.A. con el patrocinio letrado del Dr. E.G., reclama ante el cuerpo en Pleno el decreto de fecha 1º de junio de 2010 por el cual se regulan los honorarios profesionales de los Dres. C.A.C. y H.M.M. solicitando se revoque el mismo. En su expresión de agravios y sucintamente transcripto, dice habiendo arribado las partes a un acuerdo definitivo, el monto del juicio para la regulación de honorarios realizada no es el valor de un automóvil 0 km. de las características del que fuera objeto del juicio, sino la diferencia entre el coche nuevo entregado y el que fuera recibido de la actora, es decir $13.821; hace reserva del caso federal y pide se revoque el decreto puesto en crisis y se regulen los honorarios de los letrados conforme el auténtico monto del juicio.

    Corrido traslado, responde el Dr. C.A.C., pide el rechazo de la reclamación efectuada por improcedente y el decaimiento de los derechos dejados de usar por el Dr. González de P. quedando el decreto atacado firme y consentido, con costas al Sr. F.A. quien no es parte en el presente. Acusa su falta de legitimación por ser un tercero ajeno al proceso, pues no posee poder general o especial para juicios, habiendo agregado en todas sus intervenciones solo un poder especial para trámites administrativos. E. otros argumentos en su memorial de fs. 159/162 y vta. y peticiona. Consentida la Integración natural del Tribunal como luce a fs. 103 y vta., queda la causa en estado de resolver.

  2. Adelantando opinión, entendemos que el reclamo que nos ocupa no puede prosperar.

    En primer lugar corresponde dejar aclarado que conforme a lo prescripto por el Art. 57 del C.P.C. las partes intervinientes que comparezcan por sí al proceso deben ser capaces para estar en juicio y las personas jurídicas deben actuar por medio de sus representantes conforme esté dispuesto por la ley, sus estatutos o sus contratos. La reclamante Antis es una sociedad anónima, por lo tanto actúa a través de sus representantes y conforme a lo dispuesto por el Art. 268 de la Ley 19.550. La representación de la sociedad corresponde al presidente del directorio pudiendo el estatuto autorizar la actuación de uno o más directores. El Sr. H.P.C. que es el Presidente del Directorio (v. fs. 128) es quien ejerce dicha potestad.

    El Dr. Eladio Guesalaga no es el representante legal de A.S.A., sino patrocinante del Sr. F.A. apoderado especial de la firma para la realización de trámites administrativos (cft. fs. 128/129). “No debe confundirse la condición de mandatario de una persona jurídica para actuar en juicio con la calidad de ser su representante legal en los términos del Art. 57 del C.P.C.” (Cfr. L.A. Nº 41, Fº 128/131, Nº 48).

    Teniendo en cuenta lo expresado, el patrocinio letrado del Dr. E.G. resulta inoficioso, toda vez que patrocinó a F.J.A. -quien no es parte en la causa- y no a quien ejerce la representación de Antis S.A., es decir a H.P.C..

    Por otra parte, el poder especial que presenta el Sr. F.J.A. justificando la representación que invoca, es claramente un poder de carácter administrativo, distinto en su contenido y facultades otorgadas...

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