Sentencia nº 237334 de Tribunal en lo Contencioso Administrativo de Provincia de Jujuy, de 16 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal en lo Contencioso Administrativo

En la ciudad de San Salvador de Jujuy, a los dieciseis

días del mes de Septiembre de dos mil diez, reunidos en dependencias de la Sala II del Tribunal en lo Contencioso Administrativo de la Provincia de Jujuy, los Dres. S.T.M. y S.D., vieron el Expediente Nº B-237.334/10, caratulado: “Medida Cautelar Innovativa- Amparo: Codelco c/ Su.Se.Pu.” y sus acumulados E.. B-237.468/10, caratulado: “Acción de Amparo: B., L.N. c/ Su.Se.Pu.” y B-237.469/10, caratulado: “A.: M., A.D.”, el que se encuentra en estado de dictar resolución respecto de la reclamación articulada por los demandados a fojas 129/145 en contra de la medida cautelar proveída favorablemente conforme constancias de fojas 44, debiendo los Sres. Vocales expedirse en el orden expuesto.

Luego de la deliberación, la Dra. M. dijo:

Que a fojas 30 se presenta la Asociación de Usuarios y Consumidores (Codelco) inscripta en el Registro Nacional de Asociaciones de Consumidores bajo el Nº 2 y habilitada para actuar en el ámbito de la Provincia e inscrita en el Registro Provincial de Entidades No Gubernamentales en Defensa del Consumidor bajo el Nº 04, en conformidad con la Resolución Nº 95/2.010 del 28/06/10 emitida por la Dirección General de Desarrollo Industrial y Comercial dependiente del Ministerio de Producción y Medio Ambiente de la Provincia, deduciendo acción de amparo en contra de la Superintendencia de Servicios Públicos y otras concesiones (Su.Se.Pu.) y Estado Provincial persiguiendo se declare la nulidad de la Resolución Nº 465-SuSePu-2.010 de fecha 19/07/2.010 en sus artículos 1º a 6º dictada por la Superintendencia de Servicios Públicos y Otras Concesiones (Su.Se.Pu.), en tanto la mencionada Resolución dispone como medida preventiva la aprobación del Cuadro Tarifario Transitorio propuesto por la Empresa Agua de los Andes S.A. en su carácter de prestataria del servicio público de agua potable y cloacas en el ámbito de la Provincia con vigencia a partir del 01/08/2.010. Señala que la resolución es violatoria de normas y reglamentos de raigambre constitucional por lo que solicita como medida cautelar se ordene a la Susepu se abstenga de aplicar el “Cuadro Tarifario Transitorio” propuesto por la Empresa Agua de los Andes S.A. con vigencia a partir del 01/08/10, que forma parte del Anexo de la mencionada resolución hasta tanto recaiga resolución en relación a la acción de amparo principal.

Refiere que el organismo regulador aprueba el cuadro tarifario transitorio propuesto por la empresa prestataria con fundamento en la crítica situación económica por la que atravesaría, desconociendo el Estudio de Auditoría que reflejaría la misma, señalando que se ha obviado la convocatoria a audiencia pública, procedimiento legal y obligatorio en materia de incrementos y modificación de las tarifas del mencionado servicio público, y no como un mero mecanismo accesorio de participación sino por el contrario como garantía de razonabilidad para el usuario del servicio, garantía de la transparencia de los procedimientos y mecanismo de la formación de consenso de la opinión pública, máxime cuando el aumento afectaría un elevado número de usuarios respecto de un servicio público esencial, justificando la urgencia de la medida no sólo en la inminente vigencia de la tarifa transitoria sino en el desconocimiento de la tarifa final, por cuanto la resolución en crisis establece que de no hacerse lugar administrativamente a la cuestión de fondo planteada por la empresa, la tarifa transitoria se tornaría válida y definitiva, ello en cuanto establece dicha resolución el recálculo y refacturación de diferencias que pudieren resultar a favor de los usuarios. Señala también la posible convocatoria a audiencia pública para el mes de octubre y demás fundamentos que avalan la pretensión cautelar y de fondo planteada en autos, a los que me remito brevitatis causae.

Este es, en síntesis, el planteo medular de la actora Codelco.

Que a fojas 44 mediante providencia de trámite de fecha 29/07/2.010 ordené no solo sustanciar la medida cautelar impetrada y sino también sin que ello implique adelantar opinión sobre el fondo de la cuestión debatida, suspender los efectos de la Resolución Nº 465-Susepu-2.010, previa fianza personal de la letrada presentante y hasta tanto se dicte resolución en relación a la medida cautelar impetrada, librando oficio a la Susepu y empresa Agua de los Andes S.A..

A su vez a fojas 66 y 86 de autos los actores L.N.B. con patrocinio letrado del Dr. F.E.B. y A.D.M. con patrocinio letrado del Dr. L.H.P. con idénticos fundamentos solicitan medida cautelar de suspensión de los efectos de la Resolución Nº 465 con expresa habilitación de días y horas en razón de que entienden se encuentra acreditada la verosimilitud del derecho invocado por la manifiesta violación e ilegitimidad de la mentada resolución como el peligro en la demora que implicará para los usuarios la fijación de una nueva tarifa que resulta a su entender confiscatoria del derecho de propiedad y que en caso de no poder ser abonada, sometería al usuario al riesgo de corte de un servicio esencial, es lo medular de la pretensión cautelar impetrada por los actores B. y M..

Que corrido traslado al Estado Provincial, a fojas 91 comparece el Dr. G.A.T. en nombre y representación del accionado Estado Provincial conforme Decreto de Designación Nº 5.048-G-2.009 que se agrega a fojas 90, solicitando el franqueo del expediente, a lo que dispuse hacer lugar mediante providencia de fs. 92.

Que a fojas 129/145 de autos comparece el Sr. Procurador General de la Fiscalía de Estado Dr. G.T. en nombre del Estado Provincial conforme participación oportunamente acreditada y en virtud de lo normado por el Artículo 2º de la ley provincial Nº 2.995/73 asume la representación de la Superintendencia de Servicios Públicos de la Provincia (SuSePu), en ese carácter procede a deducir Recurso de Reclamo ante el Cuerpo en contra de la providencia de Presidencia de trámite de fecha 29/07/10 obrante a fojas 44 y a evacuar el traslado conferido en relación a la cautelar impetrada por los actores con costas.

Que en relación al reclamo articulado pretende se ordene el levantamiento de la medida cautelar por resultar manifiestamente improcedente.

En primer término realiza una negativa general y ocho negativas particulares en relación a la procedencia de la medida.

Seguidamente formula denuncia de falta de personería y de legitimación procesal activa de la actora Codelco con fundamento en que dicha asociación de consumidores incoa la acción esgrimiendo su carácter de Delegada de la Filial Jujuy de la Asociación de Usuarios y Consumidores Codelco, sin acreditar en modo alguno que ostenta facultad para representar a la mencionada persona jurídica.

Refiere que la Resolución obrante a fojas 13 de autos por medio de la cual la Dirección General de Industria y Comercio como autoridad de aplicación de la ley de defensa del consumidor 24.240 conforme la ley de adhesión provincial Nº 5170, reconoce el carácter de legitimada para actuar en el ámbito provincial a la mentada asociación, empero, no da fe de la representación invocada ni del instrumento que acredite esa calidad. Luego de ello, desconoce supuesta Acta de fojas 14 como la certificación de escribano de extraña jurisdicción de fojas 15 sin la debida autenticación a los fines de su valor probatorio en la provincia, sostiene que no surge la legalidad de la documentación acompañada ni que se mantenga el carácter de delegada de la presentante como la carencia de facultades para demandar.

Refiere que de la mencionada acta no surge acreditado el carácter de delegada de Codelco de la Dra. C. situación distinta a la autorización otorgada a dicha asociación por la autoridad de aplicación.

Afirma la ausencia de acreditación de personería suficiente como requisito esencial para deducir la acción impetrada en estos obrados con citas jurisprudenciales del Máximo Tribunal de la Provincia, por cuanto la mencionada letrada no acredita ser efectivamente representante de la Asociación de Usuarios y Consumidores y que de la documentación que acompaña y que desconoce (acta de fojas 14 y estatutos de fojas 17/29) surja acreditado que la misma ostente facultades de representación de la asociación actora.

Agrega que al no haber dado cumplimiento con lo normado por el art. 60 del Código Procesal Civil tampoco se encuentra activamente legitimada para promover la acción deducida y el despacho de la cautelar analizada, por cuanto el carácter de D. de Codelco que invoca la letrada en modo alguno presupone que se encuentra facultada por los órganos de gobierno de la persona jurídica...

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