Sentencia nº 181353 de Tribunal del Trabajo Sala I de Provincia de Jujuy, de 28 de Junio de 2011

Fecha de Resolución28 de Junio de 2011
EmisorTribunal del Trabajo Sala I

En la ciudad de San Salvador de Jujuy, a los 28 días del mes de Junio del año dos mil once, reunidos los señores vocales de la Sala I del Tribunal del Trabajo, DRES. ELBA R. CABEZAS (Por habilitación), J.E.O. y ELSA ROSA BIANCO (Por habilitación), bajo la presidencia de la primera de los nombrados, vieron el Expte. Nº B –181.353/07, caratulados: “Demanda por accidente de trabajo: B., N.S. c/ ART Latitud Sur y F.R. y otros”, del que:

La Dra. Cabezas, dijo:

Se presenta el abogado C.A.M. en su carácter de apoderado de la señora N.S.B. promoviendo demanda laboral requiriendo el pago de las prestaciones dinerarias y en especie previstas en la Ley de Riesgo de Trabajo Nº 24557 por las patologías sufridas por su representada en virtud del accidente de trabajo acaecido el día 13 de octubre del año 2006, siendo el sujeto pasivo de esta pretensión la ART Latitud Sur S.A. y previa declaración de inconstitucionalidad de varias normas detalladas en la demanda, requiere el pago de complementario de las indemnizaciones por daños y perjuicios (daño material y moral) generados por el mismo siniestro con basamento en el derecho común –arts. 1109 y 1113 del C.C.- siendo sujeto pasivo de esta pretensión la sucesión de R.G.F., M.O., R.V., J.O., M. de los Ángeles, L.A., S.B. y N.S.F..

Señala que su mandante era empleada de la empresa denominada Sucesión R.G.F. y el día señalado líneas arriba mientras realizaba sus tareas de aporcado de las plantas de tabaco con una azada, la herramienta tocó una piedra y con la violencia del impacto salió despedida del suelo para incrustarse en uno de los ojos de su representada. Que fue impresionante la sangre que emanaba de su ojo, los compañeros de trabajo en forma inmediata le comunicaron al empleador y fue trasladada por uno de los demandados al Sanatorio Quintar Perico, donde le aconsejaron reposo, inter consulta, alta para tratamiento ambulatorio y sin oclusión del ojo lesionado. Al día siguiente consultó en otra clínica con otra profesional quien le señaló que era sólo un golpe. Como la situación no mejoraba concurrió el 14 de octubre al Hospital Pablo Soria donde quedó internada y asistida por el D.S. quien le señaló que tenía el ojo muy delicado y posibilidades de perder la visión de ese. Le diagnosticaron endoftalmitis y el día 18 fue derivada a la Clínica Lavalle donde fue asistida por un médico infectólogo y por oftamólogo donde permaneció internada 13 días. A consecuencia del accidente su mandante padece enucleación del ojo lesionado, paneuveitis granulomatosa del ojo derecho, aumento ostensible de masa corporal, con marcha eubásica pero con dificultad e inseguridad para desplazarse en lugares poco iluminados por la mala visión, cicatrices punteiformes, hiperpigmentadas en la piel de la cara por lesión por acné; ojo izquierdo cerrado, hundido, ansiosa y con gran temor al futuro, incertidumbre por sus estudios. No tolera prótesis, en tratamiento por cefalea oftálmica, psiquismo alterado con informe psicológico RVAG III y en tratamiento por el acné. Señala la documentación médica que adjunta para sustentar su pretensión y precisa el diagnóstico actual de la Sra. B.. Refiere en amplitud la situación del ojo derecho, el estrés postraumático, la incapacidad que ello implica a su criterio.

El infortunio fue reconocido por parte de L.S. y fue asistida por sus prestadores médicos y sanatoriales. A la fecha de interposición de la demanda ha transcurrido más de un año del accidente, correspondiéndole por ende el otorgamiento de las prestaciones en especie, dinerarias y pago de indemnización complementaria.

En párrafo aparte y para habilitar la acción de derecho común ejercitada, tacha de inconstitucional el art. 39 inc. 1º de la Ley 24.557 y 75 de la LCT párrafo reformado por la referida ley, en cuanto exime de responsabilidad civil al empleador, citando fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

Asimismo pide la declaración de inconstitucionalidad de la normas de procedimiento reguladas por la LRT, sus decretos reglamentarios y el carácter vinculante del dictamen de la comisiones médicas con cita del fallos de la CSJN (Castillo Ángel Santos c/Cerámica A.S.A. de agosto de 2004 y Llosco, R. c/ Irmi del 12/06/07). De las normas que imponen la prestación de pago mensual (con cita del caso M., J. c/ Asociart ART Accidente de trabajo del 2004).

Finalmente, se explaya sobre la indemnización complementaria con fundamento en el derecho común, arts. 1109 y 1113 del Código Civil. Solicita la indemnización del daño emergente y daño moral, para arribar a una indemnización integral, pues los menoscabos sufridos por la actora no serán resarcidos con la indemnización tarifada. Cita doctrina, jurisprudencia y derecho. Destaca que la empleadora debe ser condenada por el factor de atribución objetivo del art. 1113 del C.C. pues el daño fue ocasionado por una cosa peligrosa, y subjetivo del art. 1109 del C.C. pues por su negligencia no adoptó las medidas de higiene y seguridad que hubieran sido necesarias para evitar el siniestro. Al momento del accidente la empleadora era guardián de los bienes peligrosos y tuvo poder efectivo de vigilancia, gobierno y control sobre los mismos. Los F. se servían de los trabajos de la víctima y esta se encontraba realizando tareas habituales. Existe responsabilidad objetiva. En capítulo aparte señala que hubo incumplimiento de las normas de higiene y seguridad previstas en las leyes 19.589, decreto PEN 911/96 y resoluciones de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo que hubieran impedido el siniestro.

En cuanto al daño, pone de resalto la edad de la actora al momento del evento, su salud, su carácter de estudiante avanzada del profesorado de matemáticas y una familia formada (pareja y con un hijo pequeño), todo lo que ha perdido desde el accidente. Abunda en detalles, discrimina sus pretensiones y ofrece prueba. Posteriormente amplía la demanda.

Corrido el traslado de la demanda, comparecen a contestarla a fs. 152/158 la Compañía Argentina de Seguros Latitud Sur.

A fs. 195/205 contestan demanda M. de los Ángeles F. por sus propios derechos y en su carácter de administradora judicial de la sucesión de su padre R.G.F.. Hace precisiones en torno a los domicilios de los codemandados, pide citación de un tercero al proceso, oponiéndose al progreso de la acción sosteniendo sustancialmente, la constitucionalidad del art. 39 de la LRT.

A fs. 215/219 el Dr. J.A.S. en su carácter de apoderado (fs. 192) contesta demanda por R.V.F., aduciendo carecer de legitimación pasiva para ser demandado en forma personal, ya que...

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