Sentencia nº 7782 de Superior Tribunal de Justicia de Jujuy, 3 de Octubre de 2011

Número de sentencia7782
Número de expediente--7782-2010
Fecha03 Octubre 2011

(Libro de Acuerdos Nº 54 Fº 1875/1880 Nº 542). En la ciudad de San Salvador de Jujuy, Provincia de Jujuy, a los tres días del mes de octubre del año dos mil once, los Señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia, doctores S.R.G., C.D. de F., J.M.d.C., M.S.B. y S.M.J., bajo la presidencia del primero de los nombrados, vieron el expediente Nº 7782/10, caratulado: “Recurso de inconstitucionalidad interpuesto en el Expte. Nº A-34.227/07 (Sala IV- Tribunal del Trabajo) Indemnización por incapacidad: R., V. c/ Estado Provincial”

El D.G. dijo:

Respecto de la sentencia dictada por la Sala IV del Tribunal del Trabajo el once de agosto de dos mil diez, que acoge parcialmente la demanda deducida por V.R. en contra del Estado Provincial, deduce recurso de inconstitucionalidad a fs. 5/13 el Dr. D.R.M. en representación del actor.

En lo que aquí interesa destacar, se agravia en primer término por cuanto se rechazó la pretensión de pago del rubro indemnizatorio previsto en el art. 2 de la ley 25.323.

Indica que el argumento expuesto en el fallo para así resolver, consistente en que esa norma no remite expresa y taxativamente al art. 212 de la Ley de Contrato de Trabajo, se contrapone a lo resuelto por el mismo Tribunal en el expte. A-26.591/05: “Indemnización por incapacidad: C., Santos c/ Ingenio Río Grande S.A.”.

Con citas de jurisprudencia y doctrina que entiende en abono de su postura, señala que, tanto si se apela al método de interpretación literal (por la remisión expresa que el art. 212 párr. hace al art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo) como si se recurre al espíritu y finalidad del art. 2 de la ley 25.323, se puede concluir fundadamente la procedencia del incremento indemnizatorio para el caso que aquí se plantea.

Mediante constancias que detalla, se encuentran fehacientemente acreditados en autos los extremos necesarios: incapacidad absoluta y permanente de su mandante y conocimiento de la misma por el demandado antes del inicio de las acciones judiciales.

En segundo término, se agravia por la fijación de la Tasa Pasiva del Banco Central de la República Argentina para el cómputo de intereses moratorios en términos a los que remito en mérito a la brevedad y al modo en que propondré se resuelva la cuestión.

Corrido traslado del recurso, concurre a evacuarlo el Dr. R.C. con el patrocinio letrado de la Dra. R.E.L. en representación del Estado Provincial.

En punto al primer agravio expresa que el recurrente no rebate los argumentos dados por el Tribunal para fallar como lo hizo. Así, no cuestiona el carácter de prestación de la seguridad social asignado por el Tribunal a la indemnización del 4º párrafo del art. 212 ante la imposibilidad del trabajador de seguir prestando sus servicios con lo cual es él mismo el que extingue el contrato. Esa calificación resulta relevante para vincular tal cualidad, la de prestación de la seguridad social, con la norma citada porque el tribunal asigna a la indemnización de esta ley el carácter de sanción ante el despido sin justa causa.

El fundamento, referido a que las indemnizaciones que merecen un incremento están establecidas taxativamente en la ley 25.323, tampoco ha merecido reproche alguno porque el recurrente no ha mencionado que esa enumeración es enunciativa dando razón de ello. Por el contrario, el Tribunal ha dado fundamentos al sostener que el resarcimiento del art. 212 4º párr. no está enumerado en esa ley y que tampoco podría extenderse por vía interpretativa puesto que las indemnizaciones previstas son las que corresponden a un despido sin causa.

En punto a la tasa de interés aplicable, también solicita su rechazo en términos a los que remito en razón de la brevedad.

Indica que el planteo resulta manifiestamente extemporáneo y violatorio de lo dispuesto en el art. 47 del CPC puesto que la cuestión no fue propuesta a consideración del tribunal anterior. Debió introducirse en el libelo de demanda señalando la improcedencia de la tasa pasiva para actualizar el crédito y probando ante el Tribunal de grado mediante la proposición de dicho cálculo al perito contador cómo y por qué los resultados serían numéricamente irrazonables, ante lo cual su parte habría podido defenderse con la amplitud que el proceso en primera instancia garantiza.

Integrado el Tribunal, los autos fueron llevados a la Fiscalía General, que se expide a fs. 31/33 postulando su rechazo.

A fs. 34/35 se solicita se imprima trámite urgente al presente en razón del delicado estado de salud del actor. Se acompaña al efecto certificado médico.

Conforme lo expuesto, los autos han quedado en estado de ser resueltos.

Respecto del primer agravio, adhiero a la solución postulada por la Fiscalía General en su dictamen, el que, en lo que aquí resulta menester, transcribo: “…en lo atinente al agravio referido al incremento indemnizatorio previsto en el artículo 2 de la ley 25323, diré, que la decisión del tribunal a-quo es correcta, pues, el propio artículo en forma expresa y taxativamente, determina cuáles son las indemnizaciones que deberán incrementarse. La sanción que esta ley prevé es para los despidos sin justa causa, y no para prestaciones de la seguridad social, derivadas de la ruptura del contrato por el trabajador, sin culpa del empleador.”

La razonabilidad del fallo en crisis surge del adecuado análisis y vinculación de las normas en cuestión, porque es innegable que el art. 212 cuarto párrafo de la Ley de Contrato de Trabajo, que remite al art. 245, sólo es a los fines del cálculo de los montos, pues de ninguna manera equipara la desvinculación laboral por enfermedad inculpable, al despido sin justa causa que contiene el citado artículo. Como se ve, ninguno de estos fundamentos fue rebatido por el quejoso.

En el sentido indicado ha resuelto la Sala IV de la Cámara Nacional del Trabajo que “Resulta improcedente el incremento indemnizatorio consignado en el artículo 2° de la ley 25.323 (Adla, LX-E, 5421) cuando la extinción del contrato de trabajo operó en virtud de lo normado en el artículo 212, cuarto párrafo, de la ley de contrato de trabajo (t.o. 1976) (Adla, XXXVI-B, 1175), pues el hecho de que deba abonarse una indemnización igual a la contemplada en el artículo 245 de la citada norma, no autoriza a hacer una interpretación extensiva del referido incremento.” (CNTrab., sala IV, 27/12/2007, R., M.A.c.S.S., La Ley Online.). De igual modo, la Sala I de ese Tribunal dispuso que “El incremento indemnizatorio del art. 2, ley 25.323, se encuentra supeditado a los supuestos de despidos en los que el empleador resulta moroso de las indemnizaciones previstas en los arts. 232, 233, 245 y 6 y 7, ley 25.013. Pero si como en el caso, la extinción del vínculo contractual se operó en virtud de lo normado en el art. 212, párr. 4º, LCT, el hecho de que deba abonarse una indemnización igual a la contemplada en el art. 245, LCT, no autoriza a hacer una interpretación extensiva del incremento del art. 2, ley citada. Sala 1ª, 13/5/2004, "B., R.v.S.S. y otros " (Jurisp. citada en doc. Lexis Nº 5609/008178).

Por lo expuesto, y en el punto, el recurso tentado debe rechazarse.

Respecto del segundo de los agravios -relativo a la tasa de interés que corresponde aplicar- y habiendo sido cuestionado su planteo en esta instancia, señalo que desde la emisión de mi voto en “M., H.D. c/ Dirección General de Servicio Penitenciario” (LA Nº 48 Fº 83/90 Nº 36) he sostenido invariablemente que ...

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