Sentencia nº 7755 de Superior Tribunal de Justicia de Jujuy, 5 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2011
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de Jujuy

TEMAS: ABUSO SEXUAL AGRAVADO. ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN. VÍCTIMA MENOR DE EDAD. DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA MENOR DE EDAD. VALORACIÓN DE LA PRUEBA. DESISTIMIENTO DE LA PRUEBA. DEBIDO PROCESO. RECHAZO DEL RECURSO.

Libro de Acuerdos Nº 54, Fº 1929/1939, Nº 561. En la ciudad de San Salvador de Jujuy, provincia de Jujuy, República Argentina, a los cinco días del mes de octubre del año dos mil once, los señores jueces del Superior Tribunal de Justicia, doctores Clara A. De Langhe de Falcone, J.M. delC., M.S.B., S.M.J. y la señora vocal de la Cámara en lo Civil y Comercial, Dra. N.D. de A., por habilitación y bajo la presidencia de la primera de las nombradas, vieron el Expte. Nº 7755/10, caratulado: “Recurso de Inconstitucionalidad int. en Expte. Nº 171/09 (Sala II Cámara en lo Penal) F.V. p.s.a. abuso sexual agravado”, del cual,

La Dra. F., dijo:

La Cámara en lo Penal por sentencia del 27 de septiembre de 2.010 estimó “justo y equitativo se condene al procesado F.V., a cumplir la pena de ocho años de prisión”, por resultar ser autor material y responsable del delito de abuso sexual reiterado en un número indeterminado de hechos, agravado por la guarda, previsto y penado por el artículo 119, primer, tercer, y cuarto párrafo inciso “b” del Código Penal de la Nación; accesorias legales y costas, conforme artículos 40, 41, 12 y 29 inciso 3º del citado código de fondo.

Para ello, tuvo en cuenta las circunstancias de lugar, tiempo y modo de comisión del hecho juzgado; como que el inculpado no registra condena anterior, su mediano nivel cultural y socio-económico, el daño provocado con su accionar; y que tanto la existencia material de los hechos descriptos, como la autoría penalmente atribuible al procesado, quedó demostrado con los dichos de la víctima, los distintos testigos, y la prueba válidamente incorporada al debate.

Los hechos que quedaron acreditados según constancias de autos, fueron que a partir del mes de setiembre del año 2008 el procesado accedió carnalmente, vía vaginal, en varias oportunidades a la menor, estando bajo su guarda, y en momentos en que la esposa de éste no se encontraba presente. Que la prueba receptada durante el curso del debate y correlacionada con la ya producida permite concluir sin dudas que los hechos investigados existieron.

  1. arbitrariedad al decisorio, el Dr. M.D.C., en ejercicio de la defensa técnica de F.V., interpuso recurso de inconstitucionalidad a fojas 12/20 de los presentes autos.

Funda su agravio en lo que denomina “arbitrariedad fáctica” porque entiende que se efectuó un mérito de la prueba en forma subjetiva para concluir en un fallo erróneo.

Aduce así que, el Tribunal de grado llevó a cabo un análisis “defectuoso, parcial y contradictorio” de los elementos del juicio, violentando el principio de inocencia; que ello vulnera el derecho de defensa. Brinda los argumentos que sostienen su posición, y que, sintéticamente, refieren que no ha existido el grado de certeza necesario para una condena por delito de abuso sexual “con acceso carnal”; que su parte ofreció como prueba el informe del perito médico del Poder Judicial, quien se expidió a fojas 243, -alega- expresando que era menester se efectuaran una serie de estudios a V. pues sin ellos no podía realizar un informe completo. Afirma que se incorporaron algunas de dichas pruebas pero no se esperó el informe de los estudios que se practican en el servicio de urología del Hospital Pablo Soria, fijándose directamente fecha para la audiencia de debate, “sin esperar la respuesta de los estudios del hospital, ni el informe o dictamen final del D.. Médico”. Señala que su parte en oportunidad de la segunda audiencia (fojas 316/317) expresó al Tribunal la falta de prueba médica y de los estudios como del dictamen del perito, e insistió sobre su producción, a lo que el Tribunal proveyó en forma favorable (fojas 323), más no se diligenció el oficio y en la segunda audiencia fue sustituido en la defensa a raíz de la imposibilidad de concurrir el letrado ahora recurrente. Relata que en dicha audiencia se escuchó a los médicos y que al final se corrió vista de la incomparecencia de la Dra. R., más no de la falta de agregación de los estudios médicos, conforme el informe de Secretaría que cita, y que por ello la defensa nunca desistió de dicha prueba porque no se le hizo saber que se corría vista de tal circunstancia, lo que hubiera permitido que solicitara su producción, en vez de que, como sucedió, se tuviera por desistida.

Relata que obran constancias en la causa que se libraron oficios tanto al Hospital como al Servicio Penitenciario, pero que cuando concurrió V. fue informado que la médica encargada no se encontraba, y “que no lo atenderían por estar el médico/s en un curso…”. Dice que esta falla que indica ha violado la garantía de defensa en juicio porque no permitió probar la imposibilidad de que hubiera existido penetración. Que ello genera una duda que imposibilita una condena, en virtud del principio in dubio pro reo. Cita jurisprudencia que entiende de aplicación al caso.

Refiere luego y valora, la declaración de la Dra. D.S., en cuanto la médica siquiatra afirma (fojas 316), que la niña tenía problemas para verbalizar, había detectado fallas en la memoria y retraso madurativo, estuvieron bastante tiempo para elaborar, pero sitúa el sometimiento sexual de esta persona, puntualmente no refirió penetración. Que ello avala su posición sobre que no puede existir condena con agravación por penetración; refiere que “podrá existir si se quiere a lo mejor otra figura delictiva de menor gravedad, pero nunca abuso sexual con acceso carnal…” (sic).

Efectúa su propio mérito confrontándolo con el del Tribunal, respecto a las testimoniales rendidas, a cuyos argumentos remito para abreviar. Afirma que se han vulnerado las reglas de la sana crítica racional e insiste en que la falta de certeza torna arbitraria la sentencia de condena. Invoca las cláusulas constitucionales que considera conculcadas y formula reserva del caso federal.

El Ministerio Público Fiscal expresó en su dictamen que “por aplicación de la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sentada en la causa “C.1757.XL. C., M.E. y otro s/ robo simple en grado de tentativa causa Nº 1681, del 20 de septiembre del 2005” y reiterada en la causa “M1451.XXXIX. M.A., E. s/ causa 3792” y dando cumplimiento del principio que se conoce como ‘agotamiento de la capacidad de revisión o de la capacidad de rendimiento’ y en su mérito, analizar todo lo revisable, reconociendo como único límite aquello que surge de la inmediación, a fin de dar estricto cumplimiento a la Convención Americana de los Derechos Humanos (artículo 8, inciso 2º, apartado H- y Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos 14.5 incorporada al bloque constitucional mediante el artículo 75 inc. 22), y realizando un nuevo examen de los elementos incorporados a la causa no llegamos a una conclusión diversa a la propuesta en el fallo impugnado”(sic).

Y agrega, que “la Suprema Corte ha señalado que: ‘…las pruebas deben ser valoradas conforme a las reglas de la sana crítica. Una sentencia que no valorase las pruebas conforme a estas reglas o que las aplicase erróneamente carecería de fundamentación. Por ende, no existe razón legal ni obstáculo alguno en el texto mismo de la ley procesal para excluir de la materia de casación el análisis de la aplicación de las reglas de la sana crítica en la valoración de las pruebas en el caso concreto, o sea, para que el Tribunal de casación revise la sentencia para establecer si se aplicaron estas reglas y si esta aplicación fue correcta…. En modo alguno existe incompatibilidad entre el juicio oral y la revisión amplia en casación. Ambos son compatibles en la medida...

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