Sentencia nº 7624 de Superior Tribunal de Justicia de Jujuy, 12 de Octubre de 2011

Número de sentencia7624
Número de expediente--7624-2010
Fecha12 Octubre 2011

(Libro de Acuerdos Nº 54, Fº 1968/1972, Nº 572). San Salvador de Jujuy, República Argentina, a los doce días del mes de octubre de dos mil once, los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia doctores M.S.B., S.M.J., S.R.G., Clara De Langhe de Falcone y J.M. delC., bajo la presidencia de la nombrada en primer término, vieron el Expte. Nº 7624/10, caratulado: “Recurso de Inconstitucionalidad interpuesto en el expte. Nº A- 18244/03 (Sala IV- Cámara Civil y Comercial) Ordinario por daños y perjuicios: A.N.S. c/ J.A.M., D.V., Servicios Sociales Instituto del Norte S.A.”

La doctora B. dijo:

Brevemente expuesta la cuestión, cabe reseñar que en la acción promovida por reparación integral de los daños y perjuicios sufridos por la actora en circunstancias en que caminaba sobre la vereda de la calle A. delV. y en la intersección con la calle 9 de julio de la ciudad de San Pedro de Jujuy, colisionaron entre sí el automóvil marca Dodge dominio X-198.357 conducido por D.V. y la camioneta Ford F-100 dominio RFO-511, conducida por J.A.M., desplazándose esta última hacia la vereda donde embistió a la actora ocasionándole heridas por las que fue internada durante 24 días y sometida a dos intervenciones quirúrgicas, la Sala IV de la Cámara en lo Civil y Comercial, ante cuyos estrados tramitó la causa, resolvió hacer lugar a la demanda promovida en contra de J.A.M., D.V., H.J.B. y Servicios Sociales Instituto del Norte S.A., condenándolos a que en el plazo de diez días abonen a la actora la suma de $150.000 en concepto de capital, con más los intereses desde la fecha del hecho -14 de marzo del 2003- y hasta su efectivo pago, calculados con la tasa pasiva promedio que publica el BCRA, con costas a los codemandados y regular los honorarios profesionales (fs. 732/742, punto I), a) y b).

Asimismo resolvió hacer lugar a la defensa de falta de legitimación pasiva opuesta por La República Cia. A.. de Seguros S.A., fusionada por absorción por Royal & Sun Alliance Seguros Argentina S.A. y regular honorarios profesionales, a cargo del codemandado D.V. (punto II) y a).

Por último, también hizo lugar a la defensa de falta de legitimación pasiva opuesta por LA HOLANDO SUDAMERICANA CIA. DE SEGUROS S.A. y reguló los honorarios del Dr. M.F. en la suma de $43.000 más IVA, a cargo de SERVICIOS SOCIALES INSTITUTO DEL NORTE S.A. (punto III).

En contra de esa sentencia, integrada con la aclaratoria de fs. 760 del expediente principal, el Dr. N.H.E. en representación de Servicios Sociales Instituto del Norte S.A. y de H.J.B., deduce recurso de inconstitucionalidad.

Alega que el fallo que impugna tiene desaciertos de gravedad extrema que lo descalifican como acto judicial, se fundamenta en deducciones que tacha de erróneas y deja de lado otras cuestiones que vulneran el principio constitucional del debido proceso y de la defensa en juicio.

Expresa como agravios, en síntesis, que el a-quo atribuyó responsabilidad por el evento dañoso en un 70% para V. y un 30% para M. –chofer de la camioneta por la que deben responder sus mandantes-, cuando la culpa fue pura y exclusiva de V., tal como lo fundamenta en su sentencia la Cámara Penal al describir los hechos según las pruebas producidas en la misma. Las supuestas infracciones a las ordenanzas –que valora el juez civil-, como la supuesta velocidad antirreglamentaria desarrollada por M., no resultan –a su entender- suficientes para imputar un porcentaje de culpa compartida en la producción del accidente y por ende del daño ocasionado a la víctima.

También se queja por el rechazo de la citación en garantía de La Holando Sudamericana Compañía de Seguros, cuando dicha compañía nunca planteó una incidencia de falta de cobertura en contra de su mandante, sino en contra del actor del principal cuando es citado en garantía, por lo que el planteo –afirma- debió rechazarse para no vulnerar el debido proceso legal.

Agrega que su mandante contrató el seguro con el agente o productor de dicha compañía en Salta Sr. L.T., quién estaba facultado para cobrar las cuotas y remitir los importes a casa central, más allá que la póliza diga que se debía abonar electrónicamente, en formularios pre-impresos que nada tiene que ver con la realidad y que el mismo, fue quién otorgó los recibos originales de pago de las primas del seguro que están adjuntados al expediente principal. De la pericia contable realizada en la ciudad de Salta (fs. 483/484) surge que los recibos los otorgaba Tais y posteriormente la compañía de seguros le enviaba los originales para ser entregados al usuario, cosa que en la práctica –dice- jamás se realiza y queda a la vista que los únicos recibos que tenía su mandante son los agregados a la causa. En virtud de ello -sostiene-, el pago es válido y por ende la póliza de seguro se encontraba vigente al momento de producirse el accidente.

Por último se agravia del monto de los honorarios profesionales regulados al apoderado de la citada en garantía La Holando Sudamericana Compañía de Seguros, Dr. M.F.. Entiende que el planteo realizado por ésta, de no cobertura por falta de pago, debió tramitar por incidente y regular los honorarios como tal, no como si se tratara de la acción principal, que es –dice- lo que se hizo, omitiendo además, regular los del Dr. N.E. por su actuación en la incidencia.

Sustanciado el recurso, a fs. 35/37 contesta el Dr. M.H.F. en representación de La Holando Sudamericana Cía. de Seguros S.A. y por los motivos que expone, pide su total rechazo.

A fs. 38 se da por decaído el derecho a contestar el traslado conferido a A.N.S. y cumplidos todos los trámites procesales de rigor, a fs. 52/57 se expide el señor F. General, opinando que corresponde hacer lugar parcialmente al recurso interpuesto, por los fundamentos que expresa y a los que remito por razones de brevedad.

Realizado el...

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