Sentencia nº 7133 de Superior Tribunal de Justicia de Jujuy, 10 de Marzo de 2011

Número de sentencia7133
Número de expediente--7133-2009
Fecha10 Marzo 2011

(Libro de Acuerdos Nº 54 Fº 401/407 Nº 138). En la ciudad de San Salvador de Jujuy, Provincia de Jujuy, a los diez días del mes de marzo del año dos mil once, los Señores Vocales del Superior Tribunal de Justicia, D.. S.R.G., Clara D. L. de Falcone, J.M. delC., M.S.B. y, por habilitación, M.V.P., bajo la presidencia del primero de los nombrados, vieron el Expte. Nº 7133/09, caratulado: “Recurso de inconstitucionalidad interpuesto en el Expte. Nº 10652/09 (S.I. – Cámara de Apelaciones Civil y Comercial) Incidente de revisión de expte. Nº B-74.763/01: Concurso Preventivo solicitado por G.B.L., deducido por: Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP)”.

El D.G. dijo:

Los antecedentes del caso que cabe aquí reseñar pueden resumirse así: el concursado dedujo incidente de revisión (Expte. Nº 106.652) respecto de la resolución que declaró admisible el crédito insinuado por la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP, en adelante). El acreedor y la sindicatura contestaron sendos traslados y por decreto del 24 de junio de 2003, se llamó autos para sentencia (fs. 21 de ese expediente). El 27 de marzo de 2007 (un día después de que el trámite fuera instado por el concursado) el Juez del concurso, en atención a la complejidad del caso y a que el informe individual del S. no expresaba “adecuada fundamentación legal-contable de los criterios aplicables”, dispuso designar, como medida para mejor proveer, un perito contador a fin de que brindara una “adecuada información” sobre la deuda de la AFIP (fs. 24). A tal fin libró oficio a la Secretaría de Superintendencia para que estableciera a quién correspondía designar para ese cometido. Ese informe se concretó el 4 de abril de ese año (fs. 27). El concursado, el acreedor y el síndico fueron notificados de ese proveído en distintos días del mes de abril de 2007, mas el perito no fue designado. El 13 de noviembre de 2008, el Síndico presentó el escrito de fs. 35/44 con el que dijo ampliar la contestación del original traslado. Por decreto del 9 de diciembre de ese año, el J. consideró que esa ampliación estaba dotada de “adecuada fundamentación” y consideró cumplida la obligación impuesta a la Sindicatura en el art. 275 inc. 6 de la ley 24.522. En razón de ello y atento a que no se había designado perito contador, tuvo a las partes “por desistida de esa prueba pericial” y ordenó correr traslado de la presentación del Síndico a la AFIP. Ésta se limitó a pedir la caducidad de la instancia (fs. 51/52). El Juez –previo traslado a la contraria- se expidió en sentido adverso (fs. 63/65) con fundamento en que la causa se encontraba para resolver y, por tanto, la caducidad no operaba (art. 202 del C.P.C.). En cuanto a la cuestión de fondo, hizo lugar al incidente de revisión declarando inadmisible el crédito controvertido. El recurso que la AFIP presentara en contra de esa resolución fue admitido por la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial con el dictado de la sentencia que el concursado cuestiona en esta instancia con el recurso de inconstitucionalidad sometido a nuestra decisión.

Para declarar operada la caducidad de la instancia, en lo sustancial, el ad-quem consideró que si bien no debía computarse el plazo de casi cuatro años transcurrido entre el 24 de junio de 2003 y el 27 de marzo de 2007 porque los autos estuvieron entonces pendientes del dictado de la sentencia (art. 202 del C.P.C.), en esa última fecha el a-quo dispuso mandar producir, como medida para mejor proveer, la pericia contable, con lo que el plazo de la caducidad renació a partir de la última notificación. Desde entonces transcurrió un año y siete meses, por lo que la caducidad había tenido lugar de oficio y sin que acto procesal posterior pudiera cubrirla.

En el punto, la sentencia hace el distingo según las medidas para mejor proveer hayan sido o no notificadas, concluyendo que, en el primer supuesto, opera la caducidad, no así en el segundo. Y ello porque en aquel las partes no tuvieron impedimentos fácticos para instar el procedimiento y era su carga hacerlo en tanto aquellas medidas son dictadas “no para suplir la negligencia u omisiones de las partes sino para esclarecer la verdad de los hechos controvertidos”. Evocó doctrina y jurisprudencia en tal sentido.

Al cuestionar esa sentencia, el Dr. G.J.L., en representación de la concursada, luego de exponer su interpretación sobre el alcance del instituto, alega que el fallo de la Cámara viola el principio de congruencia y se expide extra petita pues la apelante no aludió al plazo transcurrido después de ordenada la medida para mejor proveer sino al anterior en el que la caducidad no pudo operar porque los autos habían sido llamados para el dictado de la sentencia. Dice consentidas por su contraria las actuaciones concretadas desde que el a-quo ordenó la producción de esa medida y la expiración del plazo para contestar la vista de la ampliación del informe del Síndico. Denuncia conculcado el derecho de propiedad y debido proceso y pide, por esos fundamentos y por los demás a cuya lectura remito para abreviar, se haga lugar a su recurso, con costas.

El Dr. E.R.S., en representación de la AFIP, contestó el traslado conferido. Transcribe los fundamentos de la sentencia del ad-quem afirmando que no fueron rebatidos por la recurrente. Dice que nada justifica negar el derecho de su parte a pedir la caducidad de la instancia. Niega que se haya fallado extra petita, como que la Cámara se expidió sobre la caducidad expresamente planteada. Ésta operó –concluye- por el transcurso de diecinueve meses desde que fue dispuesta la producción de medida para mejor proveer y el informe ampliatorio de la sindicatura. Alude a la conducta procesal desplegada por las partes, formula reserva del caso federal y pide, en concreto, se confirme el auto recurrido, con costas.

J.R.C., Síndico actuante, con el patrocinio letrado del Dr. N.E.Y. (h), contestó el recurso a fs. 48/53 propiciando, al igual que su promotor, se revoque el auto recurrido. Destaca que el recurso de apelación no fue sustanciado con la Sindicatura, no obstante la intervención obligada que le correspondía.

Repuestos los aportes faltantes y pagada la multa que debió imponerse al recurrente por la omisión de practicarlos en término, oído el Sr. Fiscal General y consentida la integración del Tribunal, corresponde sin más expedirnos.

Coincido con el dictamen fiscal en cuanto propicia hacer lugar a este recurso.

El agravio del recurrente en cuanto a que el fallo exhibe pronunciamiento que va más a allá de lo pedido y en desmedro del principio de congruencia debe desestimarse, porque en la valoración de los antecedentes del caso para establecer si operó o no la caducidad y, en su caso, en qué tramo del proceso, los jueces no deben ajustarse a las alegaciones de las partes sino a las constancias de la causa.

En tanto en nuestro sistema adjetivo la caducidad opera de pleno derecho y no puede ser cubierta por actos posteriores también debe descartarse el agravio que concierne al supuesto consentimiento de la recurrida a las actuaciones que siguieron al decreto que ordenó la medida.

El recurso debe admitirse, en cambio, porque entiendo de aplicación al caso lo dispuesto en...

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