Sentencia nº 259348 de Cámara en lo Civil y Comercial Sala II de Provincia de Jujuy, de 30 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2011
EmisorCámara en lo Civil y Comercial Sala II

En la ciudad de San Salvador de Jujuy, capital de la Provincia de Jujuy, República Argentina, a los 30 días del mes marzo del año dos mil once, los Vocales integrantes de la Sala Segunda de la Cámara Civil y Comercial, Dres.: N.A.D.D.A., E.M. y J.D.A., vieron el Expte. Nº B-159.348/09: “RECONSTRUCCIÓN DE EXPTE. ORDINARIO POR DAÑOS Y PERJUICIOS: R.P.N. POR SÍ Y POR SU HIJO MENOR FEDERICO CENTELLAS c / ESTADO PROVINCIAL” y deliberaron según lo determina la ley adjetiva (Art. 362, Inc. 4º del Cód. P.. Civil).

La Dra. DEMATTEI DE A., dijo:

  1. - Viene la Dra. A.C. como apoderada de L.R.P.N. (según P. General para juicios que acompaña: fs. 20/21) quién actúa a nombre propio y de su hijo F.I.C. a promover demanda por indemnización de daños y perjuicios en contra del ESTADO PROVINCIAL. Procura el resarcimiento integral con montos que prudentemente determine el Tribunal. Invoca deficiente atención de los médicos del Hospital Pablo Soria con motivo de la prestación de salud.

    Al relatar los antecedentes dice, que en noviembre de 2.003 su mandante quedó embarazada de L.C. con quien convivía en concubinato. Era el primero de la pareja y el tercero de la señora quién era madre de dos varones (de 18 y 16 años) de un matrimonio anterior. A partir de febrero de 2.004, se realizó controles de rutina con el Dr. M.L. por consultorio de obstetricia del Ministerio de Bienestar Social, como consta en la tarjeta perinatal que en original agrega. Un mes antes de la fecha de parto se realizó una ecografía (22/07/04) informando la Dra. C.A. la existencia de placenta anterior grado I-II y feto con desarrollo normal. En último control (09/08/04) el médico de cabecera le dice de la posibilidad de practicarle una cesárea aconsejándole que cuando empiece con contracciones se interne en el Hospital San Roque. El 21/08/04 a la madrugada sintió contracciones y se hizo presente en la guardia. Tras la revisación fue informada que había que practicarle una cesárea; como no había personal anestesista sería derivada al P.S.. La Dra. F.V. firmó la orden (hs. 5.00) como consta en copia que adjunta. La trasladan en ambulancia del Ministerio; ingresa a las hs. 5.15. En el formulario se consigna que la primera revisación fue a las hs. 5.40 y como diagnóstico presuntivo el de “embarazo en término para cesárea”. Tras esperar aproximadamente 30 minutos en los pasillos fue conducida a Sala de partos donde una enfermera le informó que no había anestesista por lo que debía tener a su bebé por la vía normal; que sería más rápido y sin complicaciones porque el cuello del útero tenía dilatación suficiente. No fue así. Pese a los esfuerzos de la madre el niño no lograba nacer. Los médicos maniobraban sobre el cuerpo de la paciente con fuertes presiones en el vientre; llegó uno de ellos a echarse sobre ella para ayudarla y en esas circunstancias nació F.C. a las hs. 7.20. No lo escuchó llorar ni lo vio su madre después del alumbramiento. Estando aún en la camilla comenzó a sangrar copiosamente “tanto que la sangre salpicaba a los costados y caía al piso” según sus palabras; sintió que se iba yendo suavemente mientras escuchaba corridas de las enfermeras y la voz del Dr. Pini que decía “hay que operarla”. Después perdió el conocimiento. Se despertó en terapia intensiva; el médico informa que sufrió hemorragia intensa y para salvarle la vida le sacaron el útero. Le dicen que había nacido bien el hijo; que estaba en neonatología y lo vería cuando fuera a la sala común y le sacaran la sonda; ocurrió recién el quinto día. Al recibirlo se le dice que tenía parálisis del brazo izquierdo, superable con fisioterapia; debía ser atendido en servicio de traumatología del Hospital de Niños, indicando ejercicios para que le hiciera en su casa. El 26/08/04 fue dada de alta la señora y dejó el nosocomio junto al niño. Ingresó sana, con feto normal y egresó con histerectomía y bebé lesionado. En días siguientes en el Hospital de Niños fue atendida por el Dr. J.C.A. quien le dijo que le habían dislocado el hombro, cuando lo sacaban del canal de parto. Al no establecer una relación de confianza con el médico la madre solicitó los servicios del Dr. G.L. quien continuó atendiéndolo. Él le diagnostica “parálisis obstétrica izquierda” prescribiéndole rehabilitación a largo plazo. Fue complicado ya que cada sesión le ocupaba toda la mañana debiendo viajar desde Alto Comedero al Hospital, esperar el turno siempre que no hubiera paro, hacer el viaje de regreso incluido. Su mandante desde 1.997 trabajaba como cuidadora domiciliaria del matrimonio S.F. quienes al ser octogenarios y por su salud dependían de personal. Además de las complicaciones de tiempo y dinero la rehabilitación fue sumamente dolorosa para la actora porque en toda la sesión el bebé gritaba y lloraba expresando sufrimiento cuando se le accionaba el brazo afectado. Pese a todo ello continuó y aún sigue haciéndola.

    Reclama por su mandante reparación ante la pérdida de la capacidad de procrear por la histerectomía; sufrió disminución de su potencia sexual al tener menopausia precoz. Es su representada mujer joven (35 años en el momento del infortunio) buena presencia física, cuidadosa con su apariencia y presentación personal, que por causas ajenas a su naturaleza quedó con una disminución. Vive con su hijo mayor y F. que está muy atado a ella a tal punto que no la deja y no puede salir a trabajar. El niño tiene desarrollo físico y mental adecuado a su edad. El brazo izquierdo lo tiene duro como pegado al cuerpo; mueve la mano pero no el brazo. A simple vista se advierte el defecto ya que está contraído y el hombro caído de modo tal que parece como si fuera más pequeño. Le acarrea limitaciones funcionales y se extenderán a lo largo de su vida. Solicita la reparación integral por incapacidad de la señora y del hijo. Tanto el daño material como el moral. Realiza extensas consideraciones al respecto. Hace encuadre legal. Ofrece pruebas. P..

    Se presenta el Dr. AGUSTÍN ONTIVEROS como P.F. en nombre y representación del ESTADO PROVINCIAL, a mérito del Decreto del Poder Ejecutivo que acompaña. Solicita la citación de tercero obligado del Dr. M.P.J. en razón de haber participado en forma directa en el hecho que motiva el proceso. Luego de realizar una negativa general y particular de los enunciados del escrito de presentación, hace consideraciones respecto a lo que califica como defectos de la pretensión. Manifiesta que para imputar responsabilidad al nosocomio y por ende al Estado Provincial, debe demostrarse la culpa del médico dependiente, circunstancia que -según él- no se acredita. Por el contrario, de la historia clínica surge que hay comportamiento diligente y cuidadoso. La responsabilidad no está acreditada por parte del personal médico tratante ni hay relación de causalidad ni antijuridicidad o culpa en el hecho que se describe; todo se hizo de acuerdo a las normas rectoras de las ciencias del arte de curar. Cuestiona los rubros reclamados. Ofrece prueba. Hace reserva del caso federal. Solicita el rechazo de la demanda, con costas.

    El Dr. S.F.C. en su carácter de apoderado del Dr. M.P.J. contesta demanda. Realiza negativas puntuales a los hechos afirmados por la parte actora. Describe el accionar del galeno calificándolo de correcto y diligente al igual que el de todo el cuerpo médico. Relata lo ocurrido cuando recibió a la señora, cumpliendo sus funciones de residente de segundo año. Al revisarla estaba en trabajo de parto, con dilatación de entre ocho o nueve centímetros; dimensiones óptimas para el nacimiento por vía vaginal; la derivación no tiene carácter obligatorio. Previo análisis, el Dr. Briones (residente de tercer año) le indicó realización de la prueba de parto (durante dos horas). Previo diálogo con la paciente, pudo comprobar que venía con antecedentes de cesárea anterior. Dedica atención a describir los presupuestos de la responsabilidad médica como de los deberes específicos los que -estima- han sido cumplidos. Ofrece prueba. P..

    La actora contesta el traslado conferido a los fines del Art. 301 del C.P.C.. Niega la veracidad de las afirmaciones efectuadas en los respondes y ofrece como contraprueba ampliación de la pericia según preguntas puntuales.

    La perito médica designada V.G.H. entrega los resultados de su labor (fs. 75/87). El Estado Provincial hace observaciones que fueron respondidas a fs. 91/98.

    Renuncia el mandato conferido el Dr. CAPPIELLO. Se declara la rebeldía de M.P.J.. Para representarlo se llama al Defensor de Pobres y Ausentes asumiendo en ese carácter el Dr. ISIDORO A. CRUZ.

    El Dr. J.R.A. como P.F. acompaña pliego de posiciones a tenor del cual depone la actora (fs. 115). Se agrega prueba y se fija la audiencia de vista de causa (fs. 166); se escucharon las respuestas de Roció Palenque Negrete y los alegatos por conducto de los Dres. A.C., H.C.V. con patrocinio letrado del Dr. J.R.A. e I.A.C.. Estando agregadas las Historias Clínicas de los Hospitales San Roque y P.S. queda en estado de resolver la presente causa.

  2. - No obstante haber sido demandado el Estado Provincial como propietario, guardián y administrador del Hospital Pablo Soria, con prescindencia de los médicos que prestaron servicios en el caso, para declarar la responsabilidad de aquel, es necesario determinar la conducta o actuación de los galenos en el tratamiento de la patología que presentaba el paciente.

    Interesa entonces determinar si la obligación o mejor dicho la prestación a su cargo fue o no cumplida. Cuando el resultado no se logra, debe entenderse que hay incumplimiento utilizando esta expresión en sentido lato; luego si además del incumplimiento se acredita un daño y existen razones (culpa, riesgo, seguridad, etc.) que permitan atribuirlo a las consecuencias de su obrar, se decretará la responsabilidad de este (S.T. L.A. 28, f º 417/432, Nº 120).

    Cualquiera sea la figura fuente de la obligación contractual (locación de obra, de servicios, etc.) siempre subyace la relación jurídica según la cual el...

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