Sentencia nº 7286 de Superior Tribunal de Justicia de Jujuy, 9 de Marzo de 2011

Número de sentencia7286
Número de expediente--7286-2010
Fecha09 Marzo 2011

Libro de Acuerdos Nº 54, Fº 255/259, Nº 94. En la ciudad de San Salvador de Jujuy, Provincia de Jujuy, República Argentina, a los nueve días del mes de marzo del año dos mil once, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores jueces del Superior Tribunal de Justicia, doctores Clara A. De Langhe de Falcone, J.M. delC., M.S.B., S.M.J. y S.R.G., bajo la presidencia de la nombrada en primer término, vieron el Expte. Nº 7286/10, caratulado: “Recurso de inconstitucionalidad interpuesto en Expte Nº B-190969/08 (Sala I Tribunal Contencioso Administrativo) Fretin, Estela Luisa c/ Estado Provincial”, del cual,

La Dra. de F., dijo:

El Tribunal Contencioso Administrativo por sentencia del 9 de septiembre de 2.009 rechazó la demanda de amparo articulada por E.L.F., quien solicitó se le abonara la suma consignada en la Resolución Nº 414/07 dictada por la Unidad de Control Previsional, y representativa de una deuda por haberes previsionales que le correspondían a su esposo fallecido.

Los fundamentos del Tribunal de grado fueron que la actora no goza de un derecho o interés legítimo que sustente su pretensión de pago.

Que ello es así, porque la Resolución Nº 414 agregada a la causa, en el artículo 7º expresa que previo visado de la ANSES se emitirá el certificado de deuda previsional por el periodo enero de 1.996 a mayo de 1.996 y proporcional de sueldo anual complementario 1er. semestre, por la suma de pesos trece mil treinta y tres, con treinta y ocho centavos ($13.033,38). Que habiéndose producido el visado de la ANSES, éste obtuvo resultado negativo, conforme las razones brindadas en el dictamen obrante a fojas 48/51 de autos, y de la resolución agregada a fojas 52 de la Gerencia de asuntos inter-jurisdiccionales de la ANSES.

Según lo considerado, estableció que no surgía que la actora tenga “un derecho claro, prístino, fácilmente comprobable que torne procedente la acción articulada. Por el contrario, el mismo ha sido controvertido en sede administrativa por lo que se impone el rechazo de la acción planteada”. Agregó la posición de ese Tribunal respecto de lo que ha declarado sobre los presupuestos del amparo que deben cumplirse son: a) la certidumbre del derecho invocado y que se busca proteger, b) la actualidad de la conducta lesiva, c) el carácter manifiesto de la ilegalidad o arbitrariedad de esa conducta, y d) el origen constitucional de los derechos afectados. Concluyó así, que la conjunción de todos los requisitos resulta necesaria para la existencia del amparo.

En desacuerdo con lo resuelto, el Dr. C.E.S.M. en representación de L.E.F. interpuso recurso de inconstitucionalidad por sentencia arbitraria (artículo 165, apartado 1, inciso c) a fojas 6/11 de los presentes autos.

Luego de relatar los antecedentes de la causa, expone que la sentencia que ataca no constituye derivación razonada del derecho vigente y que el Tribunal de grado no ha interpretado adecuada y armónicamente el planteo realizado, aplicando una doctrina e interpretación que ni siquiera tiene congruencia con lo planteado por su parte.

Así expresa, que el título presentado por su parte goza de legitimidad, porque en ejercicio de las facultades “propias exclusivas y excluyentes de la Unidad de Control Previsional” mediante Resolución Nº 414 reconoce una suma de dinero a favor del esposo (fallecido) de la parte actora, previo visado de la Administración Nacional de la Seguridad Social –en adelante ANSES- y nunca fue dejada sin efecto ni modificada por ningún órgano del Estado Provincial. Entiende por ello, que no existe otro acto administrativo que hubiere modificado el reconocimiento de las diferencias previsionales reconocidas en la Resolución Nº 414 cuyo pago peticionó mediante la interposición del amparo. Que la accionante sí ostenta un derecho claro y líquido, contrariamente a lo sostenido por el Tribunal de grado. Agrega que se trata de una resolución administrativa dictada por funcionario competente, que reúne todas las condiciones requeridas para su pago y que las autoridades de la ANSES no tienen competencia en dichas diferencias previsionales, pues son de fecha anterior a la transferencia del sistema previsional de la provincia de J. a la Nación.

Alega, por otro lado, que el visado...

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