Sentencia nº 191134 de Juzgados de 1º Instacia en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy - Juzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 2, 21 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2011
EmisorJuzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 2

San Salvador de Jujuy, 21 de Febrero del año 2.011.-

AUTOS Y VISTOS: Los de éste Expte.Nº B-191.134 /08, caratulado: ” ACCION DE R.C.M.J.C.C.R.”, de los que:

RESULTA:

Que, a fs 11./13VTA se presenta el Dr. A.J.P.R.C. en nombre y representación de la Sra. M.J. CLAROS a mérito del Poder General para Juicios debidamente juramentado que obra a fs.4 y en tal carácter promueve formal demanda de reivindicación en contra del Sr. R.C.D.N.I. Nº 14.787.111 y contra todo otro ocupante de la fracción del remanente de una héctarea perteneciente al lote 186 fracción 1 – B , Padrón A -38480 – Barrio Norte, Distrito Villa Cuyaya de ésta Ciudad.

Que justifica la legitimación activa manifestando que M.J.C. es única heredera de la Sucesión de Don Eduardo Ernesto Claros a mérito de la declaratoria de herederos dictada en el Sucesorio del mismo y que se radica en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Nº 3 SEc. Nº 6 E.. 52.851/00 y la legitimación pasiva en la circunstancia de hecho que R.C. ocupa la propiedad y pide se extienda los alcances de la acción contra cualquier otro ocupante que se encuentre en la misma .

Que al relatar los hechos dice que don E.E.C., vendió dicha propiedad en el año 1994 mediante boleto de compra y venta a una Cooperativa de Vivienda y Consumo denominada V. De Guadalupe, la que nunca se conformó y nunca existió, tampoco cumplió con los pagos a los que se había comprometido. Quienes habían comprado de la forma indicada luego de varios acuerdos judiciales y extrajudiciales se llegó a un entendimiento y quienes figuraban en el boleto de compraventa fueron reubicados en un predio colindante distinto al remanente de la fracción 186- B. En contra partida todos los adquirentes reubicados cedieron a favor de la Sra. Claros todo derecho que sobre el remanente de la fracción 186- B que le pudiere corresponder, sin embargo el Sr. C. se encuentra asentado indebidamente en el lugar. Ofrece pruebas y cita derecho.-

Que, corrido el traslado de ley a fs. 17 luce Poder General para Juicios conferido por R.C. a favor de la Dra. M.E.N., quien contesta demanda a fs. 49/52 negando los hechos manifestados. Dice que E.E.C. vendió, cedió y transfirió a favor de su representado por acto privado que se individualiza como fracción de remanente de una hectárea perteneciente al lote 186 fracción 1 – B, teniendo como límites el camino vecinal al oeste, al sur la hectárea de la flia A. y al este el Arroyo Las Casas recibiendo el Sr. Claros al momento de la firma de dicho instrumento la suma de $ 5.000,00 ( pesos cinco mil). Adjunta dice un boleto de compra venta que señala como de fecha 1998.Desconoce la documental de la demanda indicada como punto 4 y ofrece la prueba que hace a su derecho, lo cita y solicitando el rechazo de la misma por las razones fácticas y jurídicas que expone.-

Que, a fs. 58, luego de habérsele corrido traslado de la contestación de la demanda la actora, la misma ofrece nueva prueba.

Que, llamadas a audiencia de conciliación – fs.59- surge del acta de fs. 62 que no se arriba a acuerdo alguno, por lo que conforme a lo peticionado a fs. 63, a fs. 64/65 se abre la causa a prueba y mediante providencia de fs.193 se clausura el período probatorio y se ponen los autos para alegar; obrando a fs. 197/200 los alegatos presentados por la Sra. M.J.C. con su letrado patrocinante y a fs.201 rola el informe de Secretaría que no presentó alegatos la letrada del demandado; a fs. 201 Y mediante providencia de fs. 201 se llama a autos para resolver, providencia que a la fecha se encuentra firme y consentida; Y:

CONSIDERANDO:

Que así trabada la litis y traída la cuestión debatida en autos a despacho a los fines de resolver el litigio, de acuerdo a los hechos relatados por las partes y merituando la prueba ofrecida por ellas y la rendida en autos, corresponde el análisis exhaustivo de la cuestión planteada conforme a lo normado por los arts. 16 y 17 del Código Procesal Civil de la Pcia. Y en su mérito determinar la procedencia de la acción de reivindicación planteada.-

Que corresponde analizar en primer lugar la legitimación activa de la actora para iniciar la acción. Al respecto la actora al relatar los hechos pone de manifiesto que es propietaria del Inmueble objeto del presente litigio, los que fueron adquiridos a título de heredera del Sr. E.E.C., ello se prueba con el Expte que se agregara como prueba B- 52.851/00 en donde a fs. 115 la Sra. M.J.C. fuera declarada única y universal heredera causa radicada como lo dijera en el líbelo de la demanda en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Nº 3 sec. Nº 6, de modo tal que tengo por acreditada la legitimación activa de la misma para incoar la presente demandada reivindicatoria.-

Que respecto de la legitimación pasiva, la demandada a fs. 49/51 en ningún momento niega la misma, en las negativas expresas no aduce falta de legitimación pasiva, es más reconoce la posesión del inmueble objeto de la litis – fs.49 vta.

Que, así corresponde entrar al análisis del derecho en que la actora, funda su derecho en lo establecido por el art. 2.758 ss. y cc. del Cod. C.. de la Nación.-

Que, por su parte y al contestar demanda el Sr. R.C. manifiesta que adquirió por acto privado el inmueble objeto de la litis presentando a fs. 48 un acuerdo que se habría celebrado en fecha 12 de junio de 1998, el mismo no fue presentado a la causa en original, sino en un copia en la cual el E.A.L.B. -constatar que el actuante- no certifica la firma sino que certifica que es una fotocopia.-

Que analizadas a la luz de la sana crítica racional las pruebas rendidas en autos, las testimoniales, las mismas corroboran la ocupación por parte del demandado – fs.104, 100- y la propia absolución de posiciones del demandado- fs. 97-

Que luce a fs. 107 el informe de Fiscalía de Estado que no obran en sus registros anotación de C.V. de Guadalupe, debido a que ése registro es llevado por la Dirección Provincial de Desarrollo Industrial y Comercial dependiente del Ministerio de la Producción, ante ello ninguna de las partes a efectuado ninguna manifestación peticionando nuevos oficios a tales fines por lo que me debo inclinar a la no prueba de su existencia. La inspección ocular de fs. 108 no aporta otro dato a la causa de lo que está acreditado con la documental.

Que a mi criterio lo que define la causa es la testimonial del E.A.L.B., quien es claro, que el mismo no certificó nada y que las certificaciones de fotocopias son simplemente eso. Y digo ello por que de acuerdo a la naturaleza jurídica de los instrumentos privados es la de tener un valor probatorio pero a la luz del negocio que se efectúa – art. 978 CC- la expresión por escrito….salvo los casos en que la forma de instrumento público fuere exclusivamente dispuesta. En cuanto a la fuerza probatoria que se pretende darle por la parte no es ajustada a la normativa del CC, pues los instrumentos privados no se prueban per se por que carecen de autenticidad. La verificación de la autenticidad de la firma se efectúa mediante el reconocimiento del firmante o en su defecto por la declaración...

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