Sentencia nº 242513 de Tribunal en lo Contencioso Administrativo de Provincia de Jujuy, de 2 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2011
EmisorTribunal en lo Contencioso Administrativo

En la ciudad de San Salvador de Jujuy, a los dos días del mes de febrero de dos mil once, reunidos en dependencias de la Sala II del Tribunal en lo Contencioso Administrativo de la Provincia de Jujuy, los D.S.T.M. y S.D., bajo la presidencia del primero, vieron el expediente Nº B-242.513/10, caratulado: “Acción de Amparo: Segura Carmen Rosa y T.V.A.M. c/ Instituto de Vivienda y Urbanismo de Jujuy - Estado Provincial”, el que se encuentra en estado de dictarse sentencia definitiva, debiendo los Sres. Vocales expedirse en el orden expuesto.

Luego de la deliberación, la Dra. M. dijo:

Que a fojas 41/43 se presentan C.R.S. y V.A.M.T., con el patrocinio letrado del Dr. R.C.A., deduciendo acción de amparo en contra del Instituto de Vivienda y Urbanismo de Jujuy - Estado Provincial -, pretenden concretamente que al dictar sentencia se deje sin efecto la resolución dictada por el Instituto de Vivienda de Jujuy en fecha 10 de Octubre de 2010, en el Expte. Administrativo Nº 0615-001477/2010.

Que al relatar antecedentes afirman que en fecha 18/10/10 fueron notificadas de la Resolución por la que se dispone que deben proceder a la entrega de inmueble desocupado, en el plazo de veinticuatro (24) horas, plazo que señalan como exiguo para el traslado de una familia.

Refieren que en la vivienda de mención, además de tener fijados sus domicilios reales también tiene asiento la Fundación “Sonrisas Jujeñas”, institución presidida por la actora C.R.S. quien desarrolla una ardua labor a favor de los derechos de los niños y adolescentes en situación de riesgo por situaciones de violencia familiar, fuga y extravío del hogar y toda situación de daño respecto de la integridad física y emocional de los mismos.

Señalan que en fecha 27/07/10 ante la corroboración por parte del I.V.U.J. de que en dicho domicilio tiene asiento legal la Fundación “Sonrisas Jujeñas” el Presidente del organismo le otorgó una autorización para mantener la Fundación la ocupación o posesión del referido inmueble.

Agregan que en fecha 01/09/10 la presidenta de la fundación y la representante de la Secretaría de Niñez, Adolescencia y Familia, suscribieron un Convenio de Cooperación en virtud del cual en la cláusula sexta se estableció que: “El presente convenio tendrá una vigencia desde el mes de Septiembre al mes de Diciembre del año en curso”.

Sostiene además que conforme la cláusula Séptima se estableció que en caso de incumplimiento de las obligaciones asumidas por la fundación como la “falta de cumplimiento de los objetivos sociales programados facultará asimismo a la Secretaría a declarar la caducidad de este Convenio…”.

En virtud de ello refieren que el dictado de la Resolución por parte del IVUJ que sin fundamentación alguna dispone la revocación de la autorización o permiso de ocupación del inmueble como la orden de la inmediata desocupación, ocasiona un perjuicio que afecta no solo al núcleo familiar conviviente en la vivienda sino también a la Fundación “Sonrisas Jujeñas” en el cumplimiento de los compromisos asumidos ante un organismo gubernamental, esto es, la Secretaria de N., Adolescencia y Familia.

Asimismo refiere del Incumplimiento por parte del I.V.U.J de lo normado por el Art. 18 de la ley 19549 es decir en lo referente a la irrevocabilidad de los actos administrativos firmes y notificados como la posibilidad de revocación por razones de oportunidad, mérito o conveniencia con la posibilidad de indemnización de los perjuicios que se causaren a los administrados.

Por otro lado sostiene que en fecha 26/03/10 el Sr. M.M.O.G. progenitor de los hijos de V.T. presentó solicitud para acceder a una vivienda conjuntamente con todo su grupo familiar y que en la actualidad V.T. con sus hijos menores residen por necesidades habitacionales en la vivienda permisionada a su madre C.R.S..

De igual modo refiere que en fecha 06/07/10 la propia actora C.R.S. puso en conocimiento de las autoridades del I.V.U.J. que la vivienda sobre la cual resultara adjudicado C.A.C. le fue “alquilada”, solicitando una inspección del inmueble.

Que en fecha 27/07/10 en oportunidad de concedérseles la autorización para ocupar la vivienda tanto el asesor legal del I.V.U.J. Dr. M.A. como el Dr. M.Q. les habrían manifestado que se desadjudicaría a C.A.C., para adjudicar el inmueble en cuestión a la Fundación “Sonrisas Jujeñas”.

Concluye ofreciendo pruebas, para finalmente solicitar se haga lugar a las medidas cautelar y acción de amparo con costas a la contraria.

Que a fojas 44 dispuse conferir traslado tanto de la medida cautelar como de la acción de amparo impetradas, y convocadas las partes a la audiencia prevista por el artículo 398 del Código Procesal Civil, a fojas 54 se presentó la Dra. A.A. en representación del Estado Provincial en su carácter de procurador de la Fiscalía de Estado –conforme copia juramentada de decreto de designación Nº 6321-G-10 obrante a fojas 49/53 peticionando el franqueo del expediente al que hice lugar.

Que a fojas 56 se presenta la Dra. A.A. y procede a contestar el traslado relativo a la cautelar impetrada, al respecto refiere luego de una negativa general y ocho particulares negativas y procede a evacuar el traslado en relación a la medida de no innovar el estado de ocupación de la vivienda que detentan las actoras a cuyos fundamentos hago remisión y doy por reproducidos brevitatis causae.

Que a fojas 61 dispuse denegar la cautelar, providencia que a la fecha se encuentra firme y consentida por las partes.

Que en oportunidad de celebrarse la audiencia dispuesta en autos (fojas 70), se presentaron las actoras C.R.S. y V.A.M.T. con su letrado patrocinante Dr. R.C.A. y la Dra. A.A. por el Estado Provincial, optando ésta última por contestar demanda por escrito la que se agrega a fojas 64/69.

Señala la accionada luego de una negativa general de los hechos y quince particulares negativas, la improcedencia de la acción instaurada la que solicita sea rechazada con costas.

Al relatar antecedente refiere que conforme se afirma en la demanda y constancias del Expte. Administrativo Nº 615-1374-2.010 y agregado 615-1477-2.010, la actora es locataria del inmueble en cuestión, locación que sostiene es a todas luces “irregular” puesto que por una lado C.S. siendo locataria de la vivienda se presenta ante el IVUJ a solicitar autorización para ocupar el inmueble locado. En forma paralela la co-actora e hija de la primera también solicita la adjudicación de esa vivienda a su grupo familiar.

Refiere que no obstante la locación irregular y en virtud de que en el referido inmueble funciona la Fundación que preside la Sra. S., el Presidente del Instituto de Viviendas y Urbanismo de Jujuy otorgó en fecha 27/07/10 autorización a la misma para mantener la ocupación del inmueble hasta tanto se regularice la situación ocupacional de la vivienda de propiedad del organismo.

Afirma que la mentada autorización fue otorgada una vez practicada una encuesta socio ambiental, mientras continuaban las actuaciones administrativas tendientes a regularizar la situación ocupacional del inmueble, atento denuncias que formularon ante el organismo supuestos propietarios.

Finalmente en fecha 14/09/10 el Presidente del Ivuj notifica a la Sra. C.S. de la revocación de la autorización para la ocupación de la vivienda e intimando a la misma a entregar las llaves en el organismo en el plazo de veinticuatro horas, bajo apercibimiento de tomar las medidas que se consideren pertinentes.

Que en fecha 17/09/10 se interpone Recurso de Revocatoria habiendo fenecido el plazo para interponer Recurso Jerárquico y que por E.. B-242.219/10 radicado en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Nº 3 Secretaría Nº 6 se dispuso ordenar medida de no innovar interpuesta por S.G. delC.B., R.F.B. y M.E.M. en contra del Ivuj, consistente en que se abstenga el organismo de alterar el estado de derecho y de hecho del inmueble objeto de litigio, medida que se viene cumpliendo por parte de su representado.

Refiere que la actora incurre en contradicciones por cuanto promueve la acción con una medida cautelar por entender conculcados sus derechos a ocupar la vivienda y por otro lado en fecha 11/08/2.010 formula presentación ante el Ivuj dando cuenta que se encuentra desposeída y que por otro lado, por una denuncia penal por supuesta usurpación se dispuso la desocupación de la vivienda la que se encuentra sin ocupantes.

Añade la existencia de otra vía idónea para debatir el derecho conculcado, estos es, al respecto sostiene que la actora se sometió voluntariamente a un régimen administrativo e interpuso recurso de revocatoria en contra de la Resolución del Presidente del Ivuj, empero no utilizó la vía del recurso jerárquico ante la tácita denegatoria al planteo recursivo efectuado por la misma por vía de revocatoria y acudir por vía de amparo, implica pretender reabrir una instancia fenecida para citar también jurisprudencia local y nacional que estima aplicable a la especie.

Alega también la falta de acreditación de arbitrariedad manifiesta como requisito insoslayable de toda acción de amparo en relación a la Resolución atacada y en modo alguno –agrega- se acredita la existencia de un daño grave e inminente que les provocaría a las actoras la revocación de la autorización por cuestiones de oportunidad, mérito y conveniencia. Concluye ofreciendo prueba, plantea cuestión federal y solicita el rechazo de la acción impetrada con costas.

Que conferido traslado a la actora a los fines de que enuncie la existencia de hechos nuevos en el responde y, en caso afirmativo, ofrezca contraprueba que estime corresponder, la misma expresó que: “en primer lugar la demandada manifiesta que se iniciaron acciones civiles y penales en contra de la Sra. S., lo que niega y ofrece como contraprueba que no se iniciaron acciones civiles sino solas penales, conforme constancias del Expediente Penal. 2) La actora por orden del Juez de Instrucción en lo Penal Dr. A. fue restituida para recuperar la posesión de la vivienda en...

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