Sentencia nº 105685 de Juzgados de 1º Instacia en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy - Juzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 11, 9 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2011
EmisorJuzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 11

SAN SALVADOR DE JUJUY, DE FEBRERO DEL 2011.-

AUTOS Y VISTOS:

Los del presente Expte. nº B-105685/03, caratulado: “ACCION POSESORIA DE MANUTENCION- SOLICITA MEDIDA CAUTELAR: CHUCHUY RAMON y CHUCHUY EMILIA C/ SUCESORES DE SALAS OSVALDO AGAPITO y CHUCHUY L.M.”, del que

RESULTA:

Que, a fs. 13/18 se presenta el Dr. J.M.V., en nombre y representación de los Sres. R.C. y EMILIA CHUCHUY, promoviendo acción posesoria de manutención y medida cautelar de prohibición de innovar en contra de los Sres. O.S. y M.L.C., a fin de que se los mantenga en su posesión y se condene a los últimos nombrados a abstenerse de turbarla, sobre la fracción de su terreno fiscal nº 13, manzana 6 del Loteo Punta del Campo, B.S.P. de

la localidad de Maimará, sobre el cual ejercen la posesión en forma permanente, pública y pacífica por mas de diez años, luego de que les fuera entregada su ocupación por el Municipio, al haber perdido, debido a una creciente del río Grande, parte de la casa que tenían y que se encontraba situada entre las márgenes de dicho río y el cerro.-

Que, posteriormente sigue relatando, que desde hace un tiempo vieron turbada su posesión por la intromisión en el inmueble de los demandados, quienes en oportunidad de su ausencia, y con el argumento de poseer un permiso municipal, en la actualidad se encuentran edificando construcciones precarias con la intención de adquirir la posesión de una porción de su inmueble, pretendiendo modificar o restringir sus derechos sobre el mismo, razón por las que recurren a esta acción, invocando el principio iura novit curia si a juicio del juzgado procede, para proteger el derecho reclamado, ocurrir por otra acción, cuya calificación en definitiva le corresponde. Acto seguido ofrece pruebas, cita derecho y solicita se haga lugar a la demanda, con costas.-

Que, a mas de ello también solicita se haga lugar a la medida cautelar de no innovar, solicitando se intime a los accionados a abstenerse de proseguir cualquier tipo de construcción en el inmueble en cuestión.-

Que, fs. 19 se lo tiene por presentado en el carácter invocado, y se dispone hacer lugar a la cautelar peticionada previa fianza del solicitante, y correr traslado de la demanda a los accionados, medidas que se diligencian a fs. 44/45.-

Que, a fs. 40/43 vta. se presentan los Sres. O.A.S. y L.M.C., por sus propios derechos y con el patrocinio letrado del Dr. A.D.S., quien procede a contestar demanda, por la que luego de relatar los hechos según su versión, y ofrecer las pruebas que, según refiere, hacen a su derecho, interpone las excepciones de falta de legitimación activa por no ser los actores propietarios, poseedores ni tenedores del inmueble en cuestión, y de falta de legitimación pasiva, en razón de no revestir la calidad de demandada por no llamarse M.L.C., por lo que estima procede previamente que la actora aclare contra quien acciona, solicitando el rechazo de la acción tentada, con costas.-

Que, corrido el traslado a los fines de ofrecer contrapruebas, contesta la actora a fs. 53/64, negando la veracidad de los hechos aducidos por la accionada, ratificando la prueba ya ofrecida, proponiendo otras como contrapruebas y solicitando se dicte sentencia.-

Que, a fs. 65 y actuando el dispositivo del Art. 11 del C.P.C., se convoca a las partes a una audiencia de conciliación, la que se realiza a fs. 72 en la que las partes manifiestan que no arriban a ningún acuerdo en cuanto al fondo de la cuestión, solicitando en cambio en cuanto a las excepciones planteadas, se tenga presente la convención entre ambas sobre el reconocimiento de que la demanda debe quedar trabada con la Sra. L.M.C. como accionada, por haberse cometido un error al consignársele otro nombre, ordenándose en consecuencia la rectificación de la carátula, lo que se cumplimenta a fs. 73.-

Que, a fs. 77 y vta. se abre la causa a prueba, habiendo sido la misma producida y agregada en autos.-

Que, a fs. 262 bis la parte actora denuncia la cesión de derechos de acciones que efectúa la Sra. EMILIA CHUCHUY a favor del coactor Sr. R.C., y a fs. 263 pone en conocimiento del juzgado el fallecimiento del demandado O.S..-

Que, a fs. 264 se corre vista a la contraria de las denuncias formuladas y se requiere al actor aclaración sobre la cesión invocada, a lo que responde este último a fs. 265/266 acompañando el contrato de cesión a que hace referencia.-

Que, a fs. 267 se tiene presente dicho contrato y se ordena la recaratulación de la causa supeditada a que dicho proveído quede firme, lo que no se logra en razón de que la parte demandada requiere una previa aclaración al respecto a fs. 272, providencia que por un error involuntario no fue proveída conforme a derecho no obstante lo dispuesto a fs. 273.-

Que, previa intimación del juzgado a fs. 285 el accionado acredita el fallecimiento del demandado ya denunciado, por lo que a fs. 286 se intima a la codemandada a denunciar los herederos del fallecido, lo que efectúa a fs. 297 vta. a través de su nuevo apoderado, el Dr. J.M.S., el que denuncia y se presenta a fs. 305 y vta. en representación de los hijos del demandado fallecido, los menores A.D.S. y N.G.S.C..-

Que, a fs. 311/312 vta. los accionados deducen incidente de caducidad de instancia, y en subsidio de prescripción de la acción, el que resulta rechazado mediante resolución firme y consentida que se agrega a fs. 339/342, previa su substanciación con la actora y el Ministerio Pupilar.-

Que, a pedido de parte a fs. 359 se clausura el período probatorio y se ponen los autos para alegar, agregándose los de la parte demandada a fs. 364/365 vta., sin que hiciera lo propio la parte actora.-

Que, a fs. 367 se ordena el pase de los obrados a dictamen sobre el fondo de la cuestión al Ministerio de Menores e Incapaces, el que se expide a fs. 371 vta..-

Que, a fs. 372 se llaman autos para sentencia, providencia que a la fecha se encuentra firme y consentida, luego de aclarado y consentido lo relativo a la cesión de derechos y acciones a que se hiciera referencia supra, en razón de la denuncia de que se trata de un acto que no tiene relación alguna con el objeto de autos (fs. 380), y

CONSIDERANDO:

Que, previo a entrar al análisis del fondo de la cuestión debatida en autos, cabe recordar que el objetivo de esta acción es la “impedir la turbación de la posesión de quien la ejerce, a efectos de que se la mantenga en el ejercicio de ella” (pag. 162 de la obra de BEATRIZ AREAN “Curso de Derechos Reales”), siendo por consiguiente a cargo de la parte accionante la prueba tanto de la posesión, como de los actos de turbación.-

Que, de ello se deduce que son dos los requisitos exigidos por la ley para admitir la referida acción, es decir, por un lado la existencia actual de una efectiva posesión en cabeza del actor, y por el otro, el ejercicio de actos materiales por parte de los demandados, que importen actos de turbación de esa posesión.-

Que, aplicados estos conceptos a la situación planteada en autos y teniendo especialmente en cuenta que los denunciados invocan precisamente que falta en cabeza de los actores tal calidad de poseedores, porque, según refieren, no son ni propietarios, poseedores ni tenedores del inmueble en cuestión, al respecto y luego de un minucioso análisis de los argumentos y pruebas aportadas por las partes, desde ya puedo adelantar opinión favorable a la procedencia de la acción tentada, y ello porque a mi juicio si se encuentra suficientemente acreditado en autos no solo el hecho material de la posesión, por supuesto sin tener en cuenta la validez o no de los títulos presentados y que dicen hacer al derecho a poseer, pero que en nuestro caso resulta inútil su valoración, sino también la referida turbación por parte de los demandados, y esto así en base a los fundamentos que paso a exponer por separado.-

1)Que, efectivamente y en cuanto a la primera condición, esto es el de que los actores sean poseedores, lo que es desconocido por los accionados, quienes interpusieron en su contra justamente la falta de legitimación activa de los mismos, invocando como fundamentos de sus defensas distintas razones que cabe analizar y de las paso a ocuparme.-

Que, se cuestiona la invocada posesión, atacándose el título presentado por los actores como origen de ella, esto es el permiso municipal que se agrega a fs. 10, por considerar los demandados que el mismo resulta improcedente, por no reunir los accionantes las condiciones legales suficientes para poder ser considerados acreedores de dicha autorización, ya que se tratan de personas que tienen otras propiedades, la Sra. EMILIA CHUCHUY en la Banda de Chicapa, y el Sr. R.C. en otro lote que también le fuera adjudicado junto a su pareja, razón por la que no ocupan efectivamente el inmueble en cuestión, ya que residen en esos otros inmuebles de su propiedad y no en el que es objeto de esta litis, el que al tiempo de la ocupación por los demandados, refieren estos últimos se encontraba abandonado o desocupado, y que dicen acreditar con el informe del comisionado municipal en el que se deja constancia de haberse realizado una inspección (fs. 33).-

Que, frente a este cuestionamiento basado en un título, esto es el permiso municipal, se impone reiterar primero que lo que con esta acción se pretende proteger es el hecho mismo de la posesión, y no precisamente el derecho a poseer que es lo que en definitiva atacan los accionados con la prueba invocada supra, razón por lo que tal probanza instrumental resulta insuficiente para desvirtuar la posesión material que dicen tener los actores.-

Que, esta es también la interpretación de la jurisprudencia al afirmarse que: “Conforme a lo dispuesto por el Art. 2469 del Código Civil, la...

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