Sentencia nº 248548 de Tribunal en lo Contencioso Administrativo de Provincia de Jujuy, de 20 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2011
EmisorTribunal en lo Contencioso Administrativo

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Autos y Vistos:

Las constancias de este Expediente Nº B-248.548/11 caratulado: “Amparo: CODELCO – PROCONSUMER c/ Superintendencia de Servicios Públicos y otras Concesiones –SU.SE.PU. - Estado Provincial”, y

Considerando:

Que a fojas 367/367 vuelta se presenta la Dra. C.C.G., en representación de la Asociación Protección Consumidores del Mercado Común del Sur –PROCONSUMER-, deduciendo aclaratoria de la sentencia de fecha 10 de mayo de 2.011, obrante a fojas 230/260.

Afirma en su escrito que, en el resolutorio citado no se individualizan los letrados representantes del Estado Provincial a quienes se regulan los honorarios, ni se especifica si la suma dispuesta lo es para cada uno de ellos, si es para uno solo o bien, para todos juntos.

Agrega que: “…conforme la remisión expresa a “lo dispuesto en los considerandos” las dudas que plantea el punto cuya aclaración solicito no sólo no se aclaran sino que por el contrario generan aún más interrogantes respecto de cuál o cuáles son las sumas reguladas, a quiénes y por cuál de las actuaciones cumplidas ya que las mismas lo fueron en distinto carácter…”.

Señala además que habiendo intervenido tres profesionales en nombre del Estado Provincial pero sólo uno de ellos en el carácter de patrocinante, no corresponde –dice- se regule a cada uno de ellos la suma de $ 1.400,00. Pero –añade- que no se puede entender que se haya regulado dicha suma a todos ellos por su actuación conjunta, pues de dicha suma no se deduce el 70% referido como comprensiva de lo regulado a las letradas de las actoras.

Así planteados los términos del reclamo, teniendo en consideración que lo peticionado ha sido motivo de oportuno tratamiento en la sentencia de marras, y asimismo el planteo de la presentante excede los límites ceñidos de este remedio, no advertimos conceptos oscuros que aclarar, omisiones que suplir ni errores que rectificar, por lo que corresponde desestimar la aclaratoria deducida, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 49 del Código Procesal Civil.

Por ello, la Sala II del Tribunal Contencioso Administrativo,

Resuelve:

  1. - Desestimar la aclaratoria interpuesta por la actora a fojas 367/367 vuelta.

  2. -...

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