Sentencia nº 8413 de Superior Tribunal de Justicia de Jujuy, 29 de Septiembre de 2011

Número de sentencia8413
Fecha29 Septiembre 2011
Número de expediente--8413-2011

Libro de Acuerdos Nº 54, Fº 1809/1816, Nº 521. En la ciudad de San Salvador de Jujuy, Provincia de Jujuy, República Argentina, a los veintinueve días de septiembre de dos mil once, la señora jueza del Superior Tribunal de Justicia, doctora Clara A. De Langhe de F., y por habilitación, los señores vocales de la Cámara en lo Civil y Comercial, D.. V.E.F., M.R.C. de A., J.D.A. y el señor juez del Tribunal de Trabajo, doctor D.A.M., bajo la presidencia de la nombrada en primer término, vieron el Expte. Nº 8413/11, caratulado: “Recurso de Inconstitucionalidad -Medida Cautelar- interpuesto en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Electoral Permanente de la Provincia de Jujuy de fecha 09 de septiembre de 2.011 en el Expte. Nº 1522-Letra “A” AÑO 2011” Arq. R.E.J.- Intendente- Convocatoria para las elecciones de la Municipalidad de San Salvador de Jujuy para el día 20 de Noviembre de 2.011”, del cual,

La Dra. de F., dijo:

El 13 de septiembre del año en curso se presenta el Dr. A.M.M., en su carácter de F. de Estado y en representación de la provincia de Jujuy, con el patrocinio letrado del Dr. A.O. –Coordinador de Asuntos Judiciales de la F.ía de Estado-, y expresa que deduce “recurso de inconstitucionalidad en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Electoral Permanente de la Provincia de Jujuy en fecha 9 de septiembre de 2.011”.

Agrega en el objeto, que “en razón de la brevedad de los plazos que se encuentran corriendo en el Cronograma Electoral vigente” solicita “que como consecuencia de la nulidad de la resolución de la sentencia antes referida”, se ingrese a la cuestión de fondo planteada ante este Superior Tribunal de Justicia mediante acción autónoma de inconstitucionalidad que se articulara el 31 de agosto del año en curso, concretamente, en contra del Decreto Nº 0094.11.009 dictado por el Sr. Intendente de San Salvador de Jujuy el 18 de Agosto del presente año.

Continua expresando que “también integra el objeto de este escrito el dictado de una medida cautelar por la que V.E. ordene la continuidad de los efectos legales de la convocatoria realizada por el Poder Ejecutivo Provincial mediante Decreto 8110-G-11 respecto de los comicios correspondientes a la Municipalidad de San Salvador de Jujuy, y del Cronograma Electoral fijado en consecuencia”.

Individualiza la parte resolutiva de la sentencia que recurre, solicita abreviación de plazos y habilitación. Funda estas peticiones en que se encuentra “en curso el proceso eleccionario provincial y municipal en forma simultánea con las elecciones nacionales, con fecha para el día 23 de octubre de 2.011. En consecuencia, ante la inminente llegada del día previsto para los comicios”, impetra la abreviación de los plazos procesales fijados en la ley 4.346 y sus modificatorias, a los fines de que la sentencia que recaiga en la causa no se torne estéril y con ello se consume un perjuicio en contra del Estado Provincial; pide además, la habilitación de días y horas inhábiles conforme facultades otorgadas, alega, por los artículos 10, 12, 185 y concordantes del Código Procesal Civil.

Relata los “antecedentes” y formula una aclaración preliminar sobre lo que entiende constituye competencia de este Superior Tribunal de Justicia.

Luego, y en lo que ahora resulta relevante, expresa que impugna por esta instancia recursiva “una sentencia dictada por el Tribunal Electoral Permanente de la Provincia de Jujuy sobre la cual no cabe otra vía impugnativa” (sic). Agrega que la resolución tiene carácter definitivo porque se trata de un pronunciamiento de instancia única (artículo 89 inciso 9 de la Constitución de la Provincia), “en pleno, y con el voto de sus Vocales integrantes, resultando imposible impugnarlo por otro camino que no sea el presente” (sic). Sostiene que la sentencia que critica debe ser revisada por encuadrarse –dice- en lo previsto por el artículo 165 apartado 1º, inciso c) de la Constitución de la Provincia, esto es, “cuando la sentencia fuere arbitraria o afectare gravemente las instituciones básicas del Estado”. Aduce que no desconoce que según la Carta Magna provincial (artículo 90 inciso 2) y la jurisprudencia imperante, las resoluciones del Tribunal Electoral son inapelables. No obstante ello, reflexiona, en el caso “se pone en juego lisa y llanamente el acceso a la justicia, garantía de la que se vio privado el Estado Provincial” (sic).

Al respecto argumenta acerca del régimen republicano de gobierno, en tanto el Tribunal Electoral “tiene que encuadrarse dentro de este esquema de poder, so riesgo de resultar inconstitucional”; invoca el artículo 18 de la Constitución Nacional para sostener la defensa en juicio de la persona y de los derechos, que significa que todo habitante tiene derecho a ocurrir ante la justicia o los órganos administrativos para ampararlos; cita jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sobre recurribilidad de decisiones no judiciales. Alega “incumplimiento” de la sentencia pronunciada en la causa “Acción Autónoma de Inconstitucionalidad”, por parte del Tribunal Electoral de la Provincia, según fallo registrado en L.A. Nº 60, Fº 67/71, Nº 33; trae a colación doctrina de este Superior Tribunal de Justicia respecto a que tiene “una postura clara y contundente sobre la necesaria simultaneidad que debe regir la elección nacional, provincial y municipal en razón de una armónica interpretación de la Carta Magna, la ley electoral y sus concordantes”; evoca por ello el precedente en sentencia registrada en L.A. Nº 48, Fº 54/63, Nº 20.

Sin embargo, aduce, este criterio no es compartido por el Tribunal Electoral Permanente de la Provincia de Jujuy en tanto –sostiene- en la resolución del 9 de septiembre del año en curso que recurre, se expide en sentido contrario sin referencia alguna a la interpretación brindada a la cuestión por este Superior Tribunal de Justicia. Afirma, en conclusión, que “una vez más se advierte que la cuestión sometida a decisión del órgano jurisdiccional por el Estado Provincial mediante acción autónoma de inconstitucionalidad debe contar con un pronunciamiento expreso…”, y que “la sentencia objeto de este recurso es revisable por vía extraordinaria”, en la medida que causa a su parte un perjuicio serio e irreparable por vedarle el acceso al órgano jurisdiccional previsto por la Constitución Provincial.

Se introduce luego en lo que denomina “cuestión de fondo”, alegando que reproduce los argumentos expuestos en la acción de inconstitucionalidad que dedujera oportunamente en contra del decreto del ejecutivo municipal, los que tengo por narrados aquí para no abundar.

Pide en definitiva, se deje sin efecto la resolución del Tribunal Electoral Permanente del 09 de Septiembre del año en curso para ingresar a la cuestión de fondo sometida a decisión en la acción de inconstitucionalidad planteada oportunamente por su parte, admitiéndola con costas. Efectúa reserva del caso federal.

La Dra. B.E.A., en su carácter de Procuradora General de la Municipalidad de...

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