Sentencia nº 48023 de Juzgados de 1º Instacia en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy - Juzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 18, 27 de Septiembre de 2011
Fecha de Resolución | 27 de Septiembre de 2011 |
Emisor | Juzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 18 |
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AUTOS Y VISTOS: Los del presente expte. Nº A-48023/11, caratulado: “Incidente de Reducción de Cuota Alimentaria solicitada por Xx en el Expte. Nº A-16.299/02 caratulado: S. por alimentos: xx c/ Xx”, de trámite por ante este Juzgado de Primera Instancia Civil y Comercial Nº 9, Secretaría Nº 18, del que;
RESULTA: Que a fs. 3 se presenta el Sr. Xx con el patrocinio letrado de la Dra. N.G.Y.D. Oficial de Pobres y Ausentes, iniciando incidente de reducción de cuota alimentaria fijada a favor de su hijo X.. Ofrece pruebas, invoca derecho y peticiona.
Que realizado traslado de demanda, la misma se notifica según constancias de fs. 10 vta.
Que vencido el plazo para contestarla, se tiene por contestada demanda y se decreta la rebeldia. Llamados autos para sentencia dicha providencia se encuentra firma y consentida razón por la cual la causa se halla en estado de resolver.
Y CONSIDERANDO: Que tramitada la causa conforme las previsiones al respecto previstas en el CPC y habiendo sido notificadas la demandada, como surge de fs. 10 vta, la misma no ha comparecido a contestarla, razón por la cual se torna procedente hacer efectivo el apercibimiento previsto oportunamente.
Que como surge de las instrumentales agregadas en autos principales (fotocopia de partida de nacimiento) que rola a fs. 4 de autos, Xxx ha nacido el día 1 de agosto de 1989, es que se colige la mayoría de edad del citado.
Que respecto de los hijos X. y X. y de conformidad a las instrumentales incorporadas a fs. 5/6, se colige en la minoría de edad, por ende corresponde el mantenimiento de la cuota alimentaria en relación a estos dos últimos
Que en el caso se entiende a la obligación alimentaria como emergente de la patria potestad del ahora actor en relación con sus hijos, antes menores, y siendo que los mismos ya no lo son, es dable hacer lugar a la acción incoada en autos, toda vez que la patria potestad se acaba por llegar los hijos a la mayor edad (arts 264, 267 y 306, inc. 3º del Código Civil Argentino).
Que, la doctrina expresa al respecto: “Los alimentos del hijo menor cesa de pleno derecho cuando aquel llega a la mayoría de edad o se emancipa...” (G.A.B., Régimen jurídico de los alimentos, 2° reimpresión, Astrea, página 230, año 1998).
A ello cabe agregarse que la demanda no ha contestado la acción impetrada, razón por lo cual caben la siguientes reflexiones.
En tal sentido expresa la doctrina: “... Carga de la prueba. El actor cargo con la prueba de sus necesidades, sin...
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