Sentencia nº 255256 de Cámara en lo Civil y Comercial Sala I de Provincia de Jujuy, de 22 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2011
EmisorCámara en lo Civil y Comercial Sala I

SAN SALVADOR DE JUJUY, septiembre 22 de 2011

AUTOS Y VISTOS:

Los de este Expte. N° B-255.256/11: INCIDENTE DE TERCERÍA DE DOMINIO EN B-249.269/11: R.J.M., de los que,

RESULTA:

  1. Que por este incidente comparece el señor J.M.R., con el patrocinio letrado del doctor A.B., promoviendo incidente de tercería de mejor derecho sobre los bienes embargados en el incidente de ejecución de sentencia en EXPTE. Nº B-99.603/03: R.N.M. C/ ACRÓPOLIS MEGADISCO, consistentes en la intervención de la caja de la empresa demandada, y por la cual se dispone retener el 20% de la recaudación de la venta de entradas y consumición y demás servicios ofrecidos en la confitería, en el local y en sus anexos, embargo que fuera practicado los días 28/05/2011 y 4/06/2011.

    Sustenta su pretensión en las razones de hecho y de derecho que expone, y conforme las cuales dice que a partir del día 10 de octubre de 2009 es locatario del inmueble en el que funcionaba la confitería bailable denominada ACRÓPOLIS MEGADISCDO, ubicada en Ruta Panamericana, Acceso Sur, LOTE 42D del Barrio San Guillermón de esta Ciudad Capital. Explica que el referido contrato fue celebrado entre el Sr. E.C. y el Sr. J.M.R. sellado ante la Dirección General de Rentas de la Provincia, lo que le acuerda al instrumento fecha cierta. Asimismo aclara que el citado inmueble es utilizado a los fines de la actividad de confitería bailable sólo los días sábados. La confitería gira bajo la denominación “AKROPOLIS S. XXI” y no “ACRÓPOLIS MEGADISCO”, resultando negocios distintos y diferenciables.

    Afirma que a los fines de desarrollar la actividad que desempaña ha dado cumplimiento con las obligaciones correspondientes por ante AFIP, SADAIC, MUNICIPALIDAD DE SAN SALVADOR DE JUJUY, Dirección Provincial de Rentas, Policía de la Provincia, etc., a cuyos fines acompaña la documentación pertinente.

    Aclara que también da cumplimiento con las obligaciones emergentes de la relación laboral con respecto del personal que trabaja en la confitería bailable que explota. Sostiene que tramitó una nueva habilitación municipal, pues se trata de un nuevo comercio, y no una continuación del anterior.

    Consecuentemente solicita el levantamiento del embargo ordenado en autos, pues el suscripto no es deudor de la ejecutante. Todas estas circunstancias –dice- fueron puestas en conocimiento del Oficial de Justicia al momento de presentarse a cumplir con la medida ordenada en autos.

    Aclara que si bien la validez del contrato es hasta abril de 2011, en la cláusula segunda se establece la posibilidad de una renovación automática por única vez, requisito que fue cumplido.

    Hace reserva del caso federal. Cita derecho. Pide levantamiento de la medida de embargo.

    De lo expuesto ofrece pruebas, y concluye peticionando que oportunamente se dicte sentencia, con costas.

  2. Que sustanciado el pedido de levantamiento de embargo, la embargante se opone conforme sus fundamentos, por lo que a fs. 91 la Jueza de Feria resuelve no hacer lugar a su pedido, por estar dicha incidencia directamente relacionada con la cuestión de fondo que ahora toca resolver.

  3. Que a fs. 85/90, la doctora P.V.Á., contesta el traslado conferido de esta demanda incidental, en representación de la ejecutante de los autos principales a este incidente, oponiéndose a las pretensiones de la contraria y solicitando su rechazo, con costas, conforme fundamentos de hecho y de derecho que invoca.

    Al respecto sostiene que la sentencia recaída en el juicio principal es condenatoria no sólo en contra del señor E.C., sino de la empresa que funcionaba bajo el nombre de fantasía ACRÓPOLIS MEGADISCO, en forma concurrente, ubicada esta última en el local bailable que funciona en el Acceso Sur de la Ruta Nacional Nº 9 de esta Ciudad.

    Sostiene que el contrato de locación que el incidentista exhibió al Oficial de Justicia al momento de ordenarse el embargo, no indica que el Sr. E.C. hubiera dejado de ser propietario del local ni del fondo de comercio, el cual no fue transferido, sino sólo una afectación temporaria de los servicios del personal, sin existir desvinculación laboral con el Sr. C., todo lo cual confirma que el Sr. C. es propietario y único beneficiario de los frutos de la explotación del local bailable, lo cual se confirma con el acta de constatación efectuada el día 08 de julio de 2011, que agrega a su responde y de la cual surge que en la página de Internet, se manifiesta que el S.E.R.C. es el único propietario del local bailable.

    Por otra parte afirma que la explotación comercial que el tercerista presenta con el nombre de fantasía AKROPOLIS S. XXI, es la misma o continuación de la que fuera al momento de la sentencia ACRÓPOLIS MEGADISCO, siendo de propiedad del Sr. E.C., cualquiera fuera el nombre de fantasía utilizado.

    Por sendos capítulos destaca la inexistencia de derecho de dominio por parte del incidentista, así como la inoponibilidad de la locación.

    Analiza las pruebas ofrecidas por el incidenista, de las cuales –dice- en nada acreditan que el mismo fuera titular de la explotación comercial Acrópolis Megadisco o Akrópolis S. XXI o...

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