Sentencia nº 7773 de Superior Tribunal de Justicia de Jujuy, 28 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2011
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de Jujuy

(Libro de Acuerdos Nº 54, Fº 1791/1792, Nº 515). San Salvador de Jujuy, República Argentina, a los veintiocho días del mes de septiembre del año dos mil once, los señores Vocales del Superior Tribunal de Justicia, D.. S.M.J. y C.A. De Langhe de Falcone, y los Sres. Jueces, D.. J.D.A., E.R.M. y C.C., llamados a integrar el Cuerpo en razón de las constancias obrantes en la causa, bajo la presidencia del nombrado en primer término, vieron el Expte. Nº 7773/10, caratulado: “Recurso de casación e inconstitucionalidad interpuesto en Expte. Nº B-140.519/05 (Sala II – Tribunal del Trabajo) Laboral por indemnización por daños y perjuicios: P.M.F. c/ Municipalidad de Humahuaca”.

El Dr. Jenefes dijo:

El Dr. Miguel Ángel Cabezas (h), en representación de la Municipalidad de Humahuaca, interpuso recurso de inconstitucionalidad en contra de la sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal del Trabajo, el 23 de septiembre de 2.010, en cuanto desestimó el reclamo ante el cuerpo deducido en contra de la providencia que rechazara el pedido de levantamiento de embargo y la aplicación de la ley 5320.

Para fallar así, entendió que el Municipio no había cumplido con los recaudos legales, y además que por la naturaleza alimentaria del crédito, correspondía excluirlos del sistema de consolidación o diferimiento de pago.

En su contra, el recurrente funda su petición en la invocación de las leyes de emergencia económica a las que el municipio se encuentra adherido. Agrega además que su parte nunca fue intimada al depósito de suma alguna. Manifiesta también que la sentencia no quedó firme en el año 2007, sino en el año 2009.

Entiende que al ser dictada la sentencia, con posterioridad al dictado de la ley 5320, claramente se encuentra dentro de sus previsiones, y al no notificarse de la ejecución a la municipalidad accionada, ésta se vio imposibilitada de realizar la previsión presupuestaria correspondiente.

Corrido el traslado pertinente, a fs. 23/28 contesta el Dr. G.M.H. (h) solicitando el rechazo del remedio impugnaticio tentado, con costas.

Cumplidas las demás diligencias procesales de estilo y habiendo dictaminado la Sra. Fiscal General Adjunta a fs. 39/41 de autos, la causa se encuentra en estado de ser resuelta.

Opino, desde ya, que el recurso deducido por el accionado, con el propósito de lograr la revocación del fallo atacado, no puede prosperar. Esto así, puesto que los argumentos dados por el recurrente sólo traducen discrepancias con lo resuelto y carecen de entidad a los fines de habilitar la presente vía de excepción de acuerdo a la doctrina de este Superior Tribunal.

En tal sentido, compartiendo en su totalidad el dictamen fiscal, me remito a las consideraciones allí vertidas así como al antecedente citado en él (L.A. Nº 46, Fº 334/336, Nº 132).

Por lo expuesto, corresponde rechazar el recurso de inconstitucionalidad deducido por el Dr. Miguel Ángel Cabezas (h) en representación de la Municipalidad de Humahuaca.

En cuanto a las costas de la presente instancia extraordinaria, no existiendo motivos para apartarse del principio consagrado por el art. 102 del Código Procesal Civil, deben ser impuestas al recurrente vencido y diferirse la regulación de honorarios profesionales hasta que exista base para practicarla y ocurra lo propio en la instancia anterior.

Por ello, el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Jujuy,

Resuelve:

  1. ) Rechazar el recurso de inconstitucionalidad deducido por el Dr. Miguel Ángel Cabezas (h) en representación de la Municipalidad de Humahuaca.

  2. ) Imponer las costas al recurrente vencido, difiriéndose la regulación de honorarios profesionales hasta que exista base para practicarla y ocurra lo propio en la instancia anterior.

  3. ) Registrar, agregar copia en autos y notificar por cédula.(Libro de Acuerdos Nº 52 Fº 609/611 Nº 222). En la ciudad de San Salvador de Jujuy, Provincia de Jujuy, a los once días del mes de mayo del año dos mil nueve, los Señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia, doctores S.R.G., J.M. delC., S.M.J., V.E.F. y E.R.M.- los dos últimos por habilitación-, bajo la presidencia del primero de los nombrados, vieron el expediente Nº 6323/2008, caratulado: “Recurso de inconstitucionalidad interpuesto en el Expte. Nº A-65575/92 (Sala II -Tribunal del Trabajo) Cobro de indemnización por enfermedad accidente fundada en la ley 9.688: A.S. c/ Estado Provincial”

El D.G. dijo:

En contra de la sentencia dictada por el Tribunal del Trabajo el 5 de septiembre de 2008, integrada con su aclaratoria del 23 de septiembre de 2008, deduce recurso de inconstitucionalidad el Dr. J.E.G. a fs. 5/20.

Allí se deniega la aplicación de la ley 5320 al crédito por honorarios de la Dra. C.G. fundándose en su carácter alimentario.

En lo que aquí interesa, señala el recurrente que el 13 de junio de 2008 el Tribunal reguló los honorarios profesionales de la Dra. C.G. por la labor correspondiente a la etapa de ejecución de sentencia.

El 7 de agosto de 2008, el Estado Provincial solicitó...

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