Sentencia nº 11568 de Quinta Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 17 de Junio de 2009

PonenteMARTINEZ FERREYRA, SERRA QUIROGA, RODRIGUEZ SAA
Fecha de Resolución17 de Junio de 2009
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 11.568

Fojas: 243

Expte. 11.568/1.004.371 caratulado “SCRIPONI, JUAN A. Y OT. C/ RAMON R. MEZA Y OT por Ordinario”

En la Ciudad de Mendoza, a diecisiete días del mes de junio del año dos mil nueve, se reúnen en la Sala de Acuerdos de la Excma. Quinta Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, Paz y T., los Sres. Jueces D.. A.M.R.S., J.E.S.Q. y O.A.M.F. y trajeron a deliberación la causa n° 11.568 caratulada “Scripponi, J.A. y ot. c/ R.R.M. y ot. por Ordinario” originaria del Segundo Juzgado en lo Civil y Comercial de la Ciudad de S.M., de la Tercera Circunscripción Judicial, venida a esta instancia en virtud del recurso de apelación deducido a fs. 220 por la parte demanda en contra de la sentencia obrante a fs. 212/215.-

Llegados los autos al Tribunal, a fs. 227/228 expresa agravios el demandado , contestado por la parte actora a fs.231/233.-

Practicado el sorteo de ley quedó establecido el siguiente orden de estudio: D.. M.F., S.Q. y R.S..

En cumplimiento de lo dispuesto por los Artículos 160 de la Constitución Provincial y 141 del C.P.C. se plantearon las siguientes cuestiones:

PRIMERA CUESTIÓN: Es justa la sentencia apelada?

SEGUNDA CUESTIÓN: Costas

SOBRE LA PRIMERA CUESTIÓN EL DR. M.F. DIJO:

  1. La sentencia recurrida acoge la demanda instaurada en autos, declarando resuelto el contrato de permuta celebrado entre las partes en fecha 24 de mayo de 1996, ordenando a los demandados que restituyan a los actores la posesión del inmueble objeto del contrato, contra entrega de estos de la posesión del inmueble por ellos recibidos. Declara, asimismo, nulo de nulidad absoluta el contrato de compraventa celebrado mediante escritura pública de fecha 3 de enero de 1997, cuya copia obra a fs. 22/25, con los efectos previstos en el Artículo 1051 del Código Civil.-

    Hace también lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por el actor (hoy sus herederos), condenando al demandado a abonar la suma de dinero equivalente al valor de las ganancias dejadas de percibir provenientes de la producción en la finca que se manda restituir desde el periodo correspondiente al año agrícola 1996/1997 hasta la efectiva devolución del inmueble.

    A fin de llegar a tal conclusión el señor J. a quo parte de la sentencia dictada en los autos 13493 “F. c/ M., R.R. por Estafa” mediante la cual se ha condenado al señor R.R.M. como autor responsable del delito de estafa, siendo que en sede civil no puede discutirse la existencia del hecho principal que ha constituido delito ni impugnarse la culpa del condenado, conforme lo prevé el Artículo 1102 del Código Civil, de lo que extrae que la compraventa que se instrumentó mediante escritura reviste el carácter de acto jurídico nulo de nulidad absoluta, encuadrando la misma en las previsiones del Artículo 953 del Código Civil, recuperando entera vigencia el contrato de permuta que celebraran las partes el 24 de mayo de 1996, sobre el cual se peticiona su resolución.-

    Entiende que la parte demandada, pese a los requerimientos de S. no sólo no cumplió sino que pretendió, a través de la estafa, perpetuar dicho incumplimiento en perjuicio de los actores, calificando tal incumplimiento como grave, por lo que procede el ejercicio de la facultad resolutoria.-

    Respecto de los daños y perjuicios pretendidos dice que con el mismo contrato de permuta se prueba suficientemente la existencia concreta y real del perjuicio sufrido por los actores, como para luego proceder a su estimación por la vía de ejecución de sentencia.-

  2. Que al momento de fundar su recurso la demandada se agravia por cuanto se ha declarado la nulidad de la escritura, siendo que el Artículo 4030 del Código Civil prevé el plazo bienal, siendo que entre la suscripción de dicha escritura y la promoción de la acción se ha excedido dicho plazo.-

    Agrega que el Artículo 4019 del mismo cuerpo legal no contempla la excepción que se refiera a los derechos de crédito, de lo que extrae que la misma es prescriptible.-

    Conforme la doctrina que cita, dice que la acción para pedir que se declare la nulidad absoluta es imprescriptible resulta errónea y es ir contra lege, de donde dice que la circunstancia de que el dolo con que se logró la celebración del acto (lo cual sigue negando) haya dado lugar a la condena penal, no excluye la aplicación del plazo de prescripción de esta norma.-

    Concluye en que ni el actor tenía la posibilidad de plantear tal acción, ni el Juez de declarar tal nulidad, por lo que tal escritura se mantiene incólume y, conforme la novación operada, la demanda no puede prosperar.

    Como segundo agravio dice que se ha declarado la nulidad absoluta de la escritura sin la necesaria intervención del escribano actuante, quien podría ser afectado con la resolución sin ser oído.-

  3. Que, adelantando opinión y a los fines de ordenar la exposición del presente voto, diré que el recurso en trato debe ser desestimado, confirmándose la sentencia de Primera Instancia.-

    Tengo presente, en primer lugar, que la apelante no ha discutido en su memorial la calificación que hace el señor J. a quo...

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