Sentencia nº 38597 de Primera Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 20 de Noviembre de 2006

PonenteBOULIN, VIOTTI, CATAPANO
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2006
EmisorPrimera Circunscripción

Fojas: 42

En la ciudad de Mendoza a los veinte días del mes de Noviembre de dos mil seis, reuni-dos en la Sala de Acuerdos de la Primera Cámara Civil de Apelaciones, los Dres. Alfon-so G.B., A.M.V., R.C.M. trajeron a deliberación para resol-ver en definitiva la causa nº351.313/38.597 caratulados: "MUNICIPALIDAD DE LA CAPITAL C/ DANILO DE PELLEGRIN P/", originaria del Segundo Juzgado Tri-butario de la Primera Circunscripción Judicial, venidos al Tribunal contra la resolución de fs.16/18.

De conformidad con lo ordenado en el art. 160 de la Constitución Provincial, planteándose las siguientes cuestiones a resolver:

1a. Cuestión: ¿Es justa la sentencia?

2a. Cuestión: C..

Practicado el sorteo de ley arrojó el siguiente orden de votación: D.. B., V., C..

Sobre la primera cuestión el Dr. BOULIN dijo:

Que los presentes autos vienen a la alzada con motivo del recurso de apelación deducido por la Municipalidad de la Ciudad de Mendoza contra la sentencia de fs.16/18 que al admitir la excepción de prescripción opuesta por la ejecutada, desestimó la acción de apremio iniciada a fs.3.

Que la sentencia basó su decisión en lo dispuesto por el artículo 49 del Código Fiscal, según el cual prescribe a los cinco años la acción de cobro de los tributos y sus intereses, haciendo prevalecer esa norma por sobre la ordenanza municipal 10.226/77 en virtud del orden jerárquico normativo.

Que la sentencia fue apelada por el Municipio según agravios vertidos a fs.31, los que considero atendibles por las razones siguientes:

Que la Corte Provincial a partir del fallo FILCROSA SA, sostuvo en la causa Departamento General de Irrigación c/Montilla (LL Gran Cuyo 2005-(junio)-552) que la Corte Federal ha dejado sentado que "Las legislaciones provinciales que reglamentan la prescripción en forma contraria a lo dispuesto en el Código Civil son inválidas, pues las provincias carecen de facultades para establecer normas que importen apartarse de la legislación de fondo, incluso cuando se trata de regulaciones concernientes a materias de derecho público local". "Lo atinente a la prescripción no concierne al régimen impositi-vo previsto en la Constitución. Esta solución respeta las previsiones de su art. 31 que imponen a las provincias, en ejercicio de su poder no delegado, adecuarse a las normas dictadas por el Congreso Nacional en ejecución de aquéllos que sí lo han sido. Además, refleja el propósito de los constituyentes de contribuir a la creación de aquellos lazos de unidad...

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