Sentencia nº 29802 de Tercera Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 25 de Abril de 2007

PonenteGARRIGOS, STAIB, GIANELLA
Fecha de Resolución25 de Abril de 2007
EmisorPrimera Circunscripción

Fojas: 288

En Mendoza a los veinticinco días del mes de abril del año dos mil siete, los señores Jueces de la Excma.Tercera Cámara en lo Civil, Comercial, M., de Paz y T., trajeron a deliberar en definitiva los autos Nº 80.915/29802, caratulados: "G.C.F. c/HIPERMERCADOS LIBERTAD p/D.P.", originarios del Décimo Sexto Juzgado en lo Civil Comercial y Minas venidos a esta instancia en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs.225 por la parte actora contra la sentencia de fs. 221/222.

Llegados los autos al Tribunal, se ordenó exprese agravios el ape-lante, (art.136 del C.P.C.), lo que se llevó a cabo a fs.244/248, recibiendo con-testación a fs.257/261, quedando los autos en estado de dictar sentencia a fs. 287.

Practicado el sorteo de ley quedó establecido el siguiente orden de estudio: D.. G., STAIB Y GIANELLA.

En cumplimiento de lo dispuesto por los arts.160 de la Constitu-ción provincial y 141 del C.P.C., se plantearon las siguientes cuestiones a resol-ver:

PRIMERA CUESTION:

Es justa la sentencia apelada?

SEGUNDA CUESTION:

Caso de no serlo que solución corresponde?

TERCERA CUESTION:

C..-

A LA PRIMERA CUESTION EL DR. GARRIGOS DIJO:

La sentencia de fs. 221/222 ha sido apelada a fs. 225 por el actor quien a fs. 244/248 expresa los agravios que le ocasiona el decisorio impugna-do el que pide sea revocado.

Expresa que el fallo recurrido ha prescindido de la prueba produ-cida.

Afirma que el testigo V. declara haber visto que había ingre-sado el vehículo que reclama en la playa de estacionamiento al horario habitual el día 23/08/01 y que al retirarse el personal el vehículo no estaba y le acompa-ñó a buscarlo. Coinciden con ello las declaraciones de fs. 91 y 93.

Precisa que el representante legal del supermercado ha reconoci-do el ticket de compra.

Refiere que la demandada no generó confianza alguna en el sen-tido que custodiaba el vehículo estacionado en la playa debiendo aplicarse la doctrina del art. 1119 del C. Civil siendo responsable el titular de la playa.

Aduce que su trabajo en dicho establecimiento comercial trata de captar clientes para una tarjeta de crédito que es aceptada en el mencionado hipermercado por lo que su trabajo es aprovechado por la demandada. Sostiene que para la demandada existía una obligación de seguri-dad. Cita doctrina y jurisprudencia.

La legitimación activa de C.F.G. se encuentra acreditada con la documentación que glosa a fs. 165/167 de autos de la que emerge que era propietario del vehículo VW Gol dominio DDZ-724.

La sustracción de dicho vehículo esta acreditada con el expte. n° 93.90/4 del que emerge que el día 23 de agosto del año 2001 siendo la hora veintidós no encuentra al mismo en la playa de estacionamiento del Hipermer-cado Libertad donde lo había dejado estacionado.

Independientemente de que la credibilidad de esta denuncia de-viene de lo dispuesto por el art. 245 del C. Penal, el hecho de la sustracción del vehículo se encuentra corroborado con las declaraciones de C.R.V. –v. fs. 76- J.J.O. y E.V.S. .

En su demanda el actor afirma haber adquirido ese día mercade-ría que dejó en el vehículo.

A fs. 108 emerge que el representante legal de la demanda reco-noce la documentación acompañada en la demanda entre ella un ticket de compra del día 23/08/01.

Ello es así porque si bien el absolvente agrega que debe che-quearla con la copia que obra en poder de la empresa, tal manifestación es tar-día por cuanto la oportunidad para hacerlo fue en el momento de contestar la demanda –art. 168 inc. 1°) del C.P.C.. Además importando una contestación ambigua a la pregunta del pliego de posiciones según lo dispuesto por el art. 188 ap. IV en función del art. 190 ap. III) del C.P.C. la misma debe valorarse en sentido afirmativo.

Con el informe de fs. 110 se acredita que el actor trabajaba como empleado en Provencred en el stand del Hipermercado Libertad, y que lo hizo desde el 01/10/00 hasta el 20/8/02. Claramente ha quedado acreditado que el día del hecho 23/08/01 cumplía funciones en dicha sucursal y que había dejado su vehículo en la playa de estacionamiento de dicho comercio.

Además como sostuvo este Tribunal en autos 119.330/29842 ca-ratu. “R.R.R. c/LibertadS.A. p/daños” sent. del día 14 de nov. 2006” al no existir prueba en contrario que desvirtúe esas declaraciones , la valoración de esos testimonios adquieren relevancia al relacionarlos funda-mentalmente con las circunstancias personales de los testigos , la naturaleza de los hechos sobre los cuales han declarado, atendiendo primordialmente a la mayor o menor verosimilitud de sus dichos, en razón de la vinculación que tení-an con el sujeto activo de la litis y la concordancia de sus respuestas .

En ese antecedente también se expresó: “Si bien es cierto que “ LIBERTAD S.A.” no percibía suma alguna de dinero por el estacionamiento en la playa que posee en el mismo predio donde asienta el hipermercado , ni exis-te en ella un control de ingreso ni de salida de vehículos , esa omisión no puede jugar en contra del usuario o potencial usuario de la playa, que concurre al establecimiento comercial persuadido de esa ventaja que se le ofrece, en detrimento de otros comercios que no la poseen , con el con-vencimiento de una obligación de guarda y custodia del rodado , que exi-ge por parte de quien es la propietaria ( en el sub- júdice “ LIBERTAD S.A.”) la adopción de todas las medidas y precauciones para obtener ese fin .

Y más adelante “Con agudeza , el D.M.J.L.M.-SA en su trabajo “ Apariencia y responsabilidad Civil. A proposito de un buen fallo “ publicado en L.L Patagonia 2004 ( diciembre ) 647 , ha señalado que “ ... la doctrina de la apariencia es una de las varias concesiones que el derecho privado ha debido hacerle a la seguridad jurídica ...” citando un esclarecedor fallo de la C.N.. C., S.H., noviembre 22 - 1993 donde se sostuvo que : “ la seguridad constituye uno de los fines del derecho . Por ello el derecho no puede desconocer la vigencia de ciertas situaciones de hecho, revestidas de una apa-riencia de solidez y rectitud , por cuanto su destrucción u olvido solo acarrearían efectos nocivos en el desarrollo de las relaciones económicas y sociales “ ( Rev. La Ley 1994 - D- 320 ). Para afianzar esa postura con cita de PHILIPE LE TORNEAU ; “ Reflexiones panorámicas sobre la responsabilidad civil “, Traduc-ción de M.J.L.M. en TRIGO REPRESAS LOPEZ MESA, MAR-CELO J. “ Tratado de la responsabilidad Civil “ ed. 204 t. IV ps 905 / 906 , des-taca que “ en la responsabilidad personal solamente puede en principio , ser condenado aquel cuya culpa ha causado el daño ( abstracción hecha de las responsabilidades por el hecho de otro ). Sin embargo, aquel que es condena-do fuera de esta condición, lo es porque ha dado la apariencia de ser el autor del hecho dañoso . Error comunis facit jus ! . Finalmente , su culpa que apareja su condena consiste en haber dejado crear esta apariencia ...” , y agrega. “ En otra época la doctrina afirmaba que la apariencia se había vuelto una fuente nueva y autónoma de obligaciones , que deambula en todas las categorías . Pero ese punto de vista no resultaba satisfactorio en la medida que la crea-ción de una nueva fuente de obligaciones parece exceder los poderes de los jueces . Creemos preferible integrar la apariencia a los cuasi contratos . En efecto el mandante queda vinculado sin haberlo querido ( en razón de la creen-cia legitima del tercero ) , y esto porque tales vínculos contractuales se corres-ponden mejor con la definición de cuasi contrato .

La realidad actual muestra con claridad , que los grandes cen-tros comerciales - supermercados , hipermercados , shoppings , etc - adicionan al establecimiento una playa de estacionamiento por lo general de grandes dimensiones , a tal punto que nunca se la ve totalmente ocupada .- Existen grandes distancias libres y cuando uno se introduce en ellas advierte personal de vigilancia que transita permanentemente entre los vehículos estacionados con una particularidad , al menos en “ Jumbo “ : existen lugares destinados a las motocicletas donde cada persona que ingresa se le toma su nombre y ape-llido con la individualización del biciclo, motocicleta o motoneta . Ese personal con el mismo uniforme es el que controla los automóviles y se encuentra tam-bién dentro mismo del hipermercado ( personal de seguridad ) . Es decir que la playa de estacionamiento no se encuentra alli como algo accesorio y distinto al centro comercial , sino que tiene como finalidad excluyente , facilitarle al po-tencial usuario comprador o simple visitador del hiper, la comodidad de un esta-cionamiento que asegure su tranquilidad cuando se encuentra dentro del salón comercial .

Dicho en otros términos, a partir de la introducción del vehículo a la playa anexa al hiper shopping, centro comercial etc , con intención de ingre-sar al mismo, se genera en cabeza de ellos o los responsables la obligación secundaria de custodia de los bienes introducidos al estacionamiento, entre ellos el automotor , tratándose de una obligación legal que se deriva del art 1198 del Cód. Civil . Si esa obligación es incumplida , surge para el usuario la facultad de exigir el daño patrimonial que se la ha ocasionado , y la consi-guiente obligación del hiper super , shopping , etc de resarcir el interés de con-servación , es decir el valor del vehiculo , independientemente de si el potencial cliente en definitiva adquirió o no bienes .

La fuente de responsabilidad derivada del incumplimiento de di-cho deber de conducta en la etapa precontractual , específicamente del deber de custodia , nace desde el momento en que el cliente introdujo el vehiculo al estacionamiento para entablar un contacto negocial con el supermercado ( conf. C.A.. C. y Com , de San Isidro ,...

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