Sentencia nº 30837 de Tercera Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 12 de Mayo de 2008

PonenteMASTRACUSA, GARRIGOS, STAIB
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2008
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 30.837

Fojas: 157

En Mendoza, a los doce días del mes de mayo de dos mil ocho re-unidos en la Sala de Acuerdos , los Sres Jueces de esta Excma. Tercera Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas de Paz y T. trajeron a delibe-rar para resolver en definitiva los autos N°113.724 (30837) “P.J.J. en j: N°91539 “Sosa Javier A c/ R.D.P. por cobro de australes p/ tercería” originarios del Cuarto Juzgado en lo Civil, Comercial y Minas de esta Primera Cir-cunscripción judicial, venidos a esta instancia en virtud de los recursos de apela-ción interpuestos a fs. 110 por los terceristas D.J.J.P. y G.N.L. de M. y a fs. 115 por la Sra. M.L.M. contra la sen-tencia de fs.106/107 .

Llegados los autos al Tribunal se ordenó expresar agravios a los terceristas apelantes a fs. 121, lo que se llevó a cabo a fs. 123/127. Corrido trasla-do a la apelada contesta a fs.148/150.

Posteriormente se ordenó expresar agravios a la apelante de fs. 115 quien lo efectuó a fs.132 contestando los terceristas apelados a fs. 135/136, que-dando la causa en estado de resolver a fs. 373.

Practicado el sorteo de ley quedó establecido el siguiente orden de estudio: D.M., G. y S..

En cumplimiento de lo dispuesto por los arts. 160 de la Constitución Provincial y 141 del CPC, se plantearon las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTIÓN:

¿Es justa la sentencia apelada?

SEGUNDA CUESTIÓN:

C..

A LA PRIMERA CUESTIÓN LA DRA MASTRASCUSA DIJO:

  1. Recurso de los terceristas

    Contra la sentencia de fs. 106/107 interponen recurso de apelación los terceristas solicitando se la revoque parcialmente haciendo lugar a su preten-sión de mejor derecho sobre los fondos existentes en los autos N° 91.539 Caratu-lados “S.J. c/ R.P. por cobro de australes” originarios del Decimo Sexto Juzgado en lo Civil por la suma total de $45.000 y también se ordene la re-misión de los fondos existentes en dichos autos al expediente N°80403 “L. de M.G. c/ Lemo Mobilia María Ejec Hon.” Originario del Decimo Sexto Juz-gado en lo Civil.

    En su memorial de fs.123/127 se agravian del distinto tratamiento dado por el Sr. Juez a quo al embargo primitivo por la suma de $15.000 y a su posterior ampliación por la suma de $30.000.

    Afirman que al fundar el rechazo entre otros aspectos el sentenciante se ha basado en un principio de derecho registral –que la ampliación debe ser tra-tada como un nuevo embargo- no aplicable al caso de autos, pues en el presente se trata de un derecho creditorio y no un derecho real sobre cosa registrable.

    Expresa que además no se ha tenido en cuenta el principio de la cosa juzgada pues la resolución dictada a fs. 259/260 en los autos N° 71.626 “P.J.L. y ot c/ Lemo Mobilia María por embargo” originarios del Déci-mo Sexto Juzgado en lo Civil en el que el objeto de la litis fue precisamente la pre-ferencia que pretenden hacer valer en esta tercería , siendo oponible la misma al cesionario, Sr. S., quien fue citado a integrar la litis. Indica que además compa-reció en forma personal. Entiende que en ese proceso el conflicto de derechos ya fue resuelto a su favor. Expresa que en la sentencia recurrida erróneamente se pretendió hacer valer tal efecto de la cosa juzgada sólo respecto del primer em-bargo. Indica que la resolución fue objeto de apelación la que luego se desglosó y que aún cuando dicho desglose fue impugnado de nulidad, fue finalmente resuelto por la Camara teniendo el recurso como si nunca hubiese sido presentado, lo que dejó aquella resolución firme y ejecutoriada.

    Señala en esencia, que no se está en presencia de una cuestión de publicidad registral; que el Sr. S. tampoco es un tercero y que no puede adquirir un derecho mejor que el que tenía su antecesor. Afirma que el embargo es una medida de indisponibilidad y que por tanto les resulta inoponible la cesión efectua-da pero no notificada antes que el primer embargo. Que de lo contrario la admisión de la limitación importaría un abuso del derecho del Sr. Sosa que adquirió un de-recho litigioso siendo inoponible a su parte pues, de lo contrario resultaría para él un enriquecimiento sin causa, dado que la ampliación del embargo sólo resulta por cuanto el monto original se ha depreciado por el transcurso del tiempo, siendo los intereses accesorios del capital original. Expresa que los créditos embargantes y embargados son esencialmente los mismos y que resulta una fantasía distinguir-los.

    Señala que no puede aplicarse al caso la ley 17801 y que en cambio debe tenerse por derecho aplicable el art. 1465 del Código Civil en cuanto afirma que la notificación o aceptación de la cesión será sin efecto cuando haya un em-bargo hecho sobre el crédito cedido. Señala que en el caso, además ellos trabaron embargo preventivo con anterioridad a la celebración de la cesión.

    Indica que el derecho cedido por la Sra. L. es un derecho gra-vado por la condena en su contra. Afirma que la cesión comprende todos los ac-cesorios del crédito.

    Se refiere luego a los efectos del art. 1465 trascribiendo párrafos que señala se han tomado del Código Civil Comentado de B.Z.. Insiste también en la necesaria aplicación de los arts. 3266 y 3270 del Código Civil.

    A fs. 148/150 la Sra. L.M. contesta el traslado del recurso deducido por los terceristas solicitando su rechazo por las razones que doy por reproducidas en mérito a la brevedad.

    El cesionario codemandado en la tercería es notificado a fs. 151 pero no contesta.

  2. Recurso de la codemandada Sra. M.L.M.:

    La sentencia es apelada también por la Sra. M.L.M., quien al expresar agravios a fs. 132 se queja de que el Sr. Juez a quo ha fundado su resolución en que su pedido de levantamiento de embargo había sido rechaza-da en el expediente N°71626 “P.J.J. y ots c/ Lemo Mobilia María por embargo” originario del Décimo Juzgado en lo Civil, sosteniendo el sentenciante que dicha resolución “a la postre ha devenido firme”. Expresa que al promover los terceristas su pretensión en estos autos, dicha resolución aún no estaba firme habiendo deducido inclusive su parte un incidente de nulidad admitido por el Sr. Juez del Décimo Sexto Juzgado en lo Civil, que sólo luego fue revocada en se-gunda instancia.

    Entiende en consecuencia que los terceristas no contaban con una resolución que gozara de cosa juzgada, y que ello surge de las constancias de dicha causa que fue ofrecida y admitida como prueba, por lo que a su juicio la ter-cería debe ser rechazada ya que la sentencia no puede basarse en hechos poste-riores a la traba de la litis.

    A fs. 135/136 los terceristas contestan el traslado del recurso solici-tando su rechazo por las razones que doy por reproducidas en mérito a la breve-dad.

  3. Como ambos recursos están íntimamente relacionados, -pues en definitiva se trata del conflicto entre el embargante y el cedente y de los efectos del embargo sobre la cesión- se tratarán los argumentos en conjunto.

    Sin perjuicio de lo expuesto debo hacer dos aclaraciones previas. La primera se refiere a que, aún cuando el Sr. S., cesionario del crédito de la Sra. L. en los autos principales, no haya participado de las actuaciones de segunda instancia, entiendo que la Sra. L. está igualmente calificada en la defensa de los efectos de la cesión por cuanto la misma fue onerosa –según surge de la escri-tura de dominio en copia autorizada agregada a fs. 193/194 de los autos principa-les- y en consecuencia responde por la existencia y legitimidad del crédito que cediera (art. 1476).

    La segunda a que como tiene dicho reiteradamente este Tribunal, La apelación devuelve al tribunal superior la plenitud de la jurisdicción, de tal modo que goza de amplias facultades respecto del objeto del litigio sometido a su juris-dicción, comprendiéndole iguales derechos y deberes que poseía el inferior, tanto en los hechos como el derecho. En esa función puede sustituir la sentencia de primera instancia utilizando la motivación del inferior, ampliando o reformando a su manera, respetando la regla "tantun devolutum quantum appellatum" que delimita la extensión del efecto devolutivo (LA-063-313 y otros). Esto es, que en definitiva el Tribunal de Alzada puede utilizar las argumentaciones que considere adecua-das para justificar su solución siempre dentro de los límites de lo que sea materia de recurso.

  4. Pasando al análisis de los agravios planteados, resulta conve-niente realizar una mínima referencia a los actos procesales ocurridos en el expe-diente principal y en los recibidos ad efectum videndi a fin de poder orientar el tra-tamiento.

    En los autos N° 91539 “S.J. c/ R.P. por cobro de alquileres originario del Cuarto Juzgado en lo Civil, y del que es accesoria esta pieza por tercería, tramitó la demanda incoada por la Sra. M.L.M. contra su mandatario R.D.P. -quien fuera patrocinado en esa causa por los letrados hoy terceristas- por una suma de dinero resultante de su gestión. En dicha causa recayó sentencia de primera instancia favorable a la actora el 17 de noviembre de 1992 (fs. 123/124) condenando al Sr. P. a pagar la suma que resultare de la liquidación que debía practicarse conforme a las pautas dadas en los fundamentos de la resolución. La resolución fue confirmada por esta Cámara a fs. 140/143 el 7 de setiembre de 1993.

    Luego de practicada la liquidación y resuelta la impugnación del de-mandado quedó determinada la suma de condena al 31/07/94. El expediente su-bió a la Cámara y bajó el 13/10/95.

    El 1/12/95 el Sr. S.J.S. se presentó en el expediente acompañando un contrato de cesión instrumentado en escritura pública por el que la Sra. Lemo (actora vencedora) le había cedido todos los derechos que tenía en esa causa el 27 de noviembre de 1995, a cambio de una suma de dinero, solicitando que se notificara al deudor cedido. Esta presentación se rola a fs.193/195, pero a continuación Mesa de Entradas agrega un oficio emanado del Juez del Décimo Sex-to Juzgado en lo civil en los autos N°71626 “P.J.J. y otro c/ Lemo Mo-bilia por E.. P..”, requiriendo se proceda a trabar embargo sobre los derechos y acciones que...

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