Sentencia nº 91327 de Suprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 2, 1ª Circunscripción, 11 de Mayo de 2009

PonenteLLORENTE, SALVINI, BÖHM
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2009
EmisorSuprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 2 - Primera Circunscripción

Fojas: 104

En Mendoza, a once dÃas del mes de mayo del año dos mil nueve, reunida la Sala Segunda de la ExcelentÃsima Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa N° 91.327, caratulada: “DEPARTAMENTO GENERAL DE IRRIGACION en J° 16.816 “E.A.J. C/EMPOPÂ'S S.R.L. y OTS. P/ORD.” S/INC.”.

De conformidad con lo establecido en los arts. 140 y 141 del C.P.C. y Acordada N° 5845, quedó determinado el siguiente orden de votación de la causa por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primero Dr. P.J.L., segundo Dr. H.A.S. y tercero Dr. C.B.¶hm.

A N T E C E D E N T E S

A fs. 22/27 vta., el Departamento General de Irrigación, por medio de representante, interpone recurso extraordinario de inconstitucionalidad contra la resolución dictada a fs. 111/112 y la sentencia dictada a fs. 305/316 vta. de los autos N° 16.816, caratulados: “E.A.J. c/EmpopÂ's S.R.L. y Ots. p/Ord.”, originarios de la Excma. Cámara Primera del Trabajo de la Tercera Circunscripción Judicial.

A fs. 32 se admite formalmente el recurso interpuesto y se ordena correr trasla-do de la demanda a la contraria, quien a fs. 38/43 vta., contesta solicitando su rechazo con costas.

A fs. 20/28 vta. de los autos N° 91.337, Empop S.A., por medio de representante, interpone recursos extraordinarios de inconstitucionalidad y casación contra la sentencia supra señalada.

A fs. 77 se admiten formalmente los recursos interpuestos y se ordena correr traslado de la demanda a la contraria, quien a fs. 82/86 vta. contesta solicitando su rechazo con costas.

A fs. 90 (refoliado) se ordena acumular la causa N° 91.337 al expte. N° 91.327 por existir identidad de objeto y encontrarse en el mismo estado procesal (art. 98 y 99 C.P.C.).

A fs. 91 y vta. se hace parte en el expte. y contesta el traslado FiscalÃa de Estado.

A fs. 94/96 corre agregado el dictamen del Sr. Procurador General, quien por las razones que expone sugiere hacer lugar parcialmente al recurso de inconstitucionalidad interpuesto por Empop S.R.L. y rechazar los recursos de inconstitucionalidad y casación interpuestos por el Departamento General de Irrigación y por Empop S.R.L. respectivamente.

A fs. 97 vta. se llama al Acuerdo para sentencia y a fs. 103 se deja constancia del orden de estudio en la causa por parte de los Señores Ministros del Tribunal.

De conformidad con lo establecido por el art. 160 de la Constitución de la Provincia, esta S. se plantea las siguientes cuestiones a resolver:

P R I M E R A: Son procedentes los recursos interpuestos?

S E G U N D A: En su caso, qué solución corresponde?

T E R C E R A: Pronunciamiento sobre costas.

SOBRE LA PRIMERA CUESTION EL DR. LLORENTE, dijo:

A fs. 22/27 vta., el Dr. D.A.H., por el Departamento General de Irrigación, interpone recurso de inconstitucionalidad contra el auto de fs. 111/112, e indirectamente contra la sentencia dictada a fs. 305/316 vta. por la Primera Cámara del Trabajo de la Tercera Circunscripción Judicial.

A fs. 32 se admite formalmente el recurso deducido y se ordena correr traslado por el término de ley.

A fs. 65/72 vta., el Dr. DarÃo S.Z., por Empop SA, interpone recursos de inconstitucionalidad y casación contra la sentencia de fs. 305/316 vta., dictada por el mismo tribunal.

A fs. 77 se admiten formalmente los recursos deducidos y se ordena correr traslado por el término de ley.

I- Agravios:

  1. El recurso de inconstitucionalidad del Dpto. General de Irrigación:

    El recurrente lo encuadra en los incs. 3 y 4 del art. 150 del CPC, esgrimiendo dos tipos de agravios diferenciables, a saber:

    a.1) En primer lugar el recurrente denuncia la violación de los derechos de de-fensa y debido proceso, al obviar las constancias obrantes en el expediente, que de haberlas considerado, hubieran llevado a una decisión diferente.

    Se queja porque el auto de fs. 111/112 admite que transcurrieron más de dos años sin movimiento alguno entre el último acto existente y la presentación de su parte acusando la prescripción sustitutiva de caducidad, razonando que por la citación en garantÃa se suspendieron los procedimientos, por lo que dicho plazo de dos años, nunca corrió.

    Se agravia porque el demandante podrÃa haber emplazado a los demandados citantes a instar tal citación bajo apercibimiento de proseguir la causa, pero que el accionante nada hizo, dejadez que se mantuvo por más de dos años.

    Afirma que no pueden existir situaciones procesales por las cuales una causa deba estar en un estado de quietud y parálisis sin consecuencias jurÃdicas para ninguna de las partes, ya que sobre el actor pesaba la carga de impulsar su causa.

    Alega subjetividad en los calificativos vertidos por la Cámara a las citaciones concretadas por su parte y por la empresa Empop SRL, por plantear la prescripción sustitutiva de la caducidad, sin efectuar los pasos necesarios para efectivizar tales citaciones. Agrega que su parte sólo ejerció el derecho de citar a quien consideró que debÃa venir al proceso a coadyuvar consigo la resistencia al reclamo tramitado.

    a.2) También acusa la violación del principio de congruencia, en la medida en que la sentencia condena a su parte a una cuantÃa que excede en más del doble a la suma reclamada por la actora.

    En tal sentido, se queja porque la actora reclama en concepto de daño moral la suma de $ 25.000, sin dudar de su procedencia, en cuanto expresa "sin necesidad de acreditación alguna"; pero luego el tribunal actuante corrige aquella suma y la declara procedente por el doble $ 50.000, cifra que repotenciada con los intereses de condena, asciende al 31/8/07 a la suma de $ 162.220.

    Concluye que a su parte se la ha condenado en $ 81.110, lo cual a su entender, no es razonable.

  2. El recurso de inconstitucionalidad de Empop SA:

    El recurrente lo encuadra en los incs. 2, 3 y 4 del art. 150 del CPC, esgrimiendo tres tipos de agravios diferenciables, a saber:

    b.1) Se queja porque la resolución atacada declaró la inconstitucionalidad del art. 39 de la LRT, basándose en razonamientos inválidos, descartando los hechos probados en la presente causa.

    Critica el razonamiento del inferior, por considerar que el mismo es infundado, en tal sentido señala que en el cálculo efectuado por el inferior, la fórmula lineal da $ 48.647, y que le descuenta 25% que el padre hubiera utilizado para sÃ, deduciéndose que el 75% restante es el que hubiera utilizado en la manutención del menor, hoy actor. Concluye que el porcentaje del 75% que destinarÃa a su hijo resulta excesivo, infundado y arbitrario.

    Cita para fundar su posición el precedente de este Cuerpo in re "Cánovas".

    Afirma que la ART pagó $ 26.268, siendo este monto, aproximadamente el 75% de lo que le corresponderÃa por la reparación civil, incluyendo el daño moral. Este monto del 75% que ya pagó la ART, no resulta irrazonable e insuficiente, como para justificar la inconstitucionalidad del art. 39 de la LRT en este caso concreto.

    b.2) También se agravia porque se declaró de oficio la inconstitucionalidad de la ley 7198, sin que la misma haya sido solicitada por la parte actora, alterando los términos en que quedó trabada la relación jurÃdica procesal.

    Agrega que debió aplicarse la ley 4087 al monto de condena, desde el momento del hecho hasta el momento de la sentencia y desde allà hasta el efectivo pago los intereses de la ley 7198.

    b.3) Por último, plantea que, al referirse al quantum indemnizatorio en el punto 5 de la Tercera cuestión de los considerandos, dice que por concepto de daño material o lucro cesante estima justo y equitativo la suma de $ 15.000, importe netamente distinto al arribado al momento de tratar la inconstitucionalidad del art. 39 de la LRT, por lo que existe una evidente contradicción en la sentencia recurrida, la que la torna inválida.

    Se agravia porque el inferior intenta justificar su decisión am-parándose en los arts. 1.083 del CC y 90 inc. VII del CPC, lo que es inentendible, porque ya existen pautas concretas para fijar este monto y que además fueron utilizadas por el propio sentenciante para analizar la inconstitucionalidad del art. 39 LRT.

    Concluye que, existiendo una contradicción manifiesta en la sentencia, debe anularse la misma y reducirse el monto de condena por daño material a la suma de $ 9.470, considerándose especialmente el pago que ya efectuara la ART al actor.

    Por otra parte critica al inferior por cuanto considera procedente el daño moral en $ 50.000, duplicando el monto de $ 25.000 que reclamara el actor en su demanda, citando en abono de su postura el precedente "Cánovas", de este Tribunal.

  3. El recurso de casación de Empop SA:

    El recurrente lo encuadra en el inc. 1 del art. 159 del CPC, porque el inferior, no aplicó la ley 4087 en cuanto a la fijación de intereses.

    Se agravia por cuanto considera que de haberse aplicado esta norma el monto de intereses hubiese sido significativamente menor al determinado en la sentencia impugnada.

    II- Lo resuelto por la Cámara del Trabajo:

    La sentencia en crisis, rechazó las excepciones de falta de legitimación sustancial activa y de prescripción opuestas al progreso de la acción.

    Asimismo, declaró la inconstitucionalidad del art. 39 de la ley 24.557, como asà de la ley 7198 y en consecuencia hizo lugar en todas sus partes a la demanda, condenando en forma solidaria a los accionados Empop SRL y/o Empop SA y al Departamento General de Irrigación a abonar al actor la suma de $ 210.886, calculada al 31 de agosto de 2.007 en concepto de daño material y moral, con más los correspondientes intereses.

    Y rechazó las citaciones en garantÃa efectuadas por Empop SRL y/o Empop SA y por el Departamento General de Irrigación y en consecuencia rechazó la demanda contra Berckley International ART SA.

    Por último, sobreseyó los planteos de inconstitucionalidad de los arts. 1, 2, 15 y 18 LRT efectuados por el actor y las excepciones de pago...

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