Sentencia nº 40045 de Primera Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 26 de Noviembre de 2008

PonenteBOULIN, VIOTTI
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2008
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 40.045

Fojas: 637

En la ciudad de Mendoza a veintiséis días del mes de Noviembre dos mil ocho, reunidos en la Sala de Acuerdos de la Excma. Primera Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y M., de Paz y Tributaria, los Dres. A.G.B. y A.M.V., trajeron a deliberación para resolver en definitiva la causa n143.619/40045, caratulada: “CHAAR JOSÉ L. Y OT. POR SU HIJO MENOR LEONARDO YAMIL C/ INSTITUTO INTEGRAL DE EDUCACIÓN MAIPU (I.M.E.I.)”, originaria del Noveno Juzgado Civil, Comercial y Minas, de la Primera Circunscripción Judicial, venidos en apelación contra la sentencia de fs. 575/578.

De conformidad con lo establecido por el art. 160 de la Constitución Provincia, surgen las siguientes cuestiones:

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es justa la sentencia?

SEGUNDA CUESTIÓN: C..

Practicado el sorteo de la causa, arrojó el siguiente orden de votación: Dr. B.V..

Sobre la primera cuestión el Dr. BOULIN dijo:

Que los presentes autos han venido a la alzada con motivo del recurso de apelación que dedujeran tanto la actora como la demandada respecto de la sentencia que obra a fs.575/578 vta.

Que la sentencia admitió parcialmente la demanda de fs.27 mediante la cual los padres de un menor de 13 años, en representación del mismo, demandaron a la accionada por los daños sufridos por su hijo como consecuencia de un accidente ocurrido en la escuela a la que concurría.

Que de los antecedentes fácticos relevantes surge que el menor se encontraba en un recreo jugando al fútbol con otros compañeros, para lo cual habían ingresado al G. al que se accedía desde el mismo patio; en ese lugar estaba prohibido ingresar salvo que se estuviese en clase de educación física, lo que no ocurría en ese momento, motivo por el cual nadie vigilaba la entrada al mismo. En un momento dado el actor chocó o fue empujado por otro compañero cayendo contra una columna golpeándose en la boca perdiendo un diente, con lesión en el maxilar y futura pérdida de otros dientes.

Que la sentencia consideró responsable a la demandada toda vez que no tuvo por probada la eximente de caso fortuito, única prevista por el artículo 1117 del Código Civil.

Que asimismo condenó a la accionada al pago de $66.000 englobando en esa suma a las indemnizaciones por incapacidad, daño moral, y gastos futuros, tanto sicológicos como de tratamiento dentario.

Que todo el discurso del apelante explicitado en sus agravios, referido a las instrucciones impartidas por el colegio, sea verbales o escritas, a la desobediencia de los menores por ingresar al Gimnasio fuera de la hora de educación física, es claro que tiende a poner de relieve la ausencia de reproche respecto de la demandada o bien la culpa de los menores en la ocurrencia del infortunio, cuando en rigor el artículo 1117 es de contenido riguroso, sólo el caso fortuito es eximente de responsabilidad y ciertamente no lo es dada su natural previsibilidad que un menor empuje a otro – le ponga el cuerpo en palabras del menor al terapeuta – mientras juegan al fútbol. Sólo la culpa de la victima o de un tercero extraño con los ribetes del caso fortuito sirve de eximente; en tal sentido se ha dicho que “Tratándose del propietario de un establecimiento educativo y del deber de responder que pesa a su respecto con relación a los daños que sufran los alumnos, se aplica un régimen de presunciones de responsabilidad juris tantum, aunque con cierta rigidez en cuanto a la demostración del eximente de responsabilidad, porque sólo podrá relevarse de responder demostrando el caso fortuito, sin que a tal fin alcance con la comprobación de la inculpabilidad ni eventualmente con la culpa de un tercero o de la víctima ( Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala B • 26/06/2008 • M.C., P.E. c.G., M. y otros • RCy S 2008-IX- 50).

Tampoco el acontecimiento lesivo es anormal o extraordinario – notas que caracterizan al causus – e incluso no lo es que los alumnos desobedezcan las ordenes impartidas; la obligación de seguridad exige algo más que instrucciones verbales o escritas, se debe dar en el terreno de los hechos, en la práctica habitual y concreta de la enseñaza; en ese sentido se ha resuelto que “corresponde admitir la demanda de daños y perjuicios incoada contra la Provincia debido a las lesiones que padeció un alumno al ser embestido por otro durante un recreo en el establecimiento educativo, pues, la circunstancia de que ningún docente advirtiese lo acontecido demuestra que la conducta de éstos entrañó una falta al deber de actuar con la diligencia y precaución que hubiera observado una persona cuidadosa, de acuerdo a las circunstancias de persona, tiempo y lugar” (Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires • 03/04/2008 • I., P.J. y otro c. Dirección General de Escuelas y Cultura de la Provincia de Buenos Aires • LLBA 2008 (mayo), 371) y que “son sus guardadores adultos los encargados de fijar límites y de cuidar que no sean traspasados” (Z. de González, M., Daños causados o sufridos por alumnos, Foro de Córdoba, año X, n° 51, 1999, pág. 89).

Que tampoco advierto que el acontecimiento sea extraño a la actividad educativa – nota también tipificante del casus- desde que los juegos en los recreos son parte de esa actividad formativa; son circunstancias propias del acontecer docente, sometido a la esfera de contralor de las autoridades;.un hecho extraño sería que un tercero que circula por la vereda fuera de los límites del colegio lanzara por sobre la medianera un...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR