Sentencia nº 92805 de Suprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 2, 1ª Circunscripción, 9 de Febrero de 2009

PonenteKEMELMAJER, ROMANO, PÉREZ HUALDE
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2009
EmisorSuprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 2 - Primera Circunscripción

Fojas: 65

En Mendoza, a nueve días del mes de febrero del año dos mil nueve, reunida la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa n° 92.805, caratulada: “VON DER HEYDE DE PODES-TÁ EN J. 37.289/38.936 GARCÍA VILLAMIL DE VON DE HEYDE M.C. P/SUC. TESTAMENTARIA S/INC. CAS”.

Conforme lo decretado a fs. 64 deja constancia del orden de estudio efectuado en la causa para el tratamiento de las cuestiones por el Tribunal: primera: DRA. A.K.D.C.; segundo: DR. FERNANDO ROMANO; tercero: DR. A.P.H..

ANTECEDENTES

A fs. 16/20 el abogado A.E.R., por A.V. de Heyde de P. deduce recursos extraordinarios de inconstitucionalidad y casación contra la sentencia dictada por la Primera Cámara Civil de Apelaciones a fs. 2145/2146 vta. de los autos n° 37.289/38.936, caratulados: “G.V. de V. de Heyde M.C. p/Suc. Testamen-taria”.

A fs. 31 se admiten formalmente los recursos deducidos y se manda correr tras-lado a la contraria; a fs. 40/42 contesta C.V. de Heyde y solicita su rechazo con costas; a fs. 57 y vta. lo hacen otros herederos quienes sostienen ser ajenos al conflicto planteado por lo que solicitan ser eximidos del pago de las costas.-

A fs. 61/62 vta. obra el dictamen del Sr. Procurador General quien, por las razo-nes que expone, aconseja rechazar formalmente los recursos deducidos por falta de fun-damentación suficiente.

A fs. 63 se llama al acuerdo para sentencia y a fs. 64 se deja constancia del or-den de estudio en la causa por parte de los señores Ministros del Tribunal.

De conformidad con lo establecido en el art. 160 de la Constitución de la Provin-cia, esta S. se plantea las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Son procedentes los recursos interpuestos?

SEGUNDA CUESTIÓN: En su caso, ¿qué solución corresponde?

TERCERA CUESTIÓN: C..

A LA PRIMERA CUESTION LA DRA. A.K.D.C., DIJO:

  1. PLATAFORMA FÁCTICA.

    Los hechos relevantes para la resolución de estos recursos son, sintéticamente, los siguientes:

    1. El 26/2/1996, por ante el Primer Juzgado en lo Civil de la Tercera Circuns-cripción Judicial, en autos n° 37.289, la petición del Sr. C.V.D.H., se abrió la sucesión testamentaria de doña M.C.G.V. de Von Der Hey-de.

    2. El 29/12/1997, por ante el mismo tribunal, en autos n° 38492 la coheredera A.V.D.H. de P.C., hermana del presentante, inició juicio por “nulidad de revocación testamentaria”; aclaró que la demanda la interponía sólo contra su hermano C.V.D.H. (no el resto de los herederos) y que el objeto era pedir la nulidad de las cláusulas agregadas al testamento ológrafo mediante el testamen-to por acto público realizado el 16/2/1990 por haber sido captada la voluntad de la testa-dora, su madre; en subsidio, pidió la limitación de los bienes asignados al demandado C.V.D.H. en ese segundo testamento por violar la legítima.

    3. El 7/3/2006, a fs. 2168 de los autos 38492, A.V. derH. de P.C. desistió de la acción de nulidad; ratificó la veracidad de todo lo dicho en su de-manda pero manifestó que “los últimos acontecimientos demostraban la inutilidad de continuar con la acción de nulidad perseguida, ratificando su oposición a la retribución a favor de C. estatuida en las cláusulas 4/7 del testamento ampliado y que las sustitu-yen por la adjudicación de esos determinados bienes en carácter de mejora, siempre que no excedan la porción disponible”. En definitiva, mantuvo su pretensión a la integridad de la porción legítima de la cual no puede ser privada. El tribunal la tuvo por desistida a los términos del art. 82 por Decreto del 8/3/2006 (fs. 2369). No hubo pronunciamiento expreso sobre costas.

    4. A fs. 2370, el 16/3/2006, S. dejó constancia de las “numerosas reunio-nes realizadas para conciliar los intereses en juego que, lamentablemente, habían fraca-sado, por no ponerse de acuerdo sobre la distribución de los inmuebles; que, en cambio, la cuestión honorarios y los muebles, habían sido acordadas.

    5. A fs. 2069/2072 de los autos 37289, el juez de primera instancia rechazó la acción deducida en subsidio por la heredera A.V. derH. de P.C. (única que permanecía desde que la principal había sido desistida) y otorgó a las cláusu-las 4, 5, 6 y 7 de la ampliación testamentaria el carácter expresamente dispuesto por la testadora, o sea como “reconocimiento de deuda, asignación y adjudicación en pago” no revistiendo en consecuencia el carácter de liberalidad”.

    6. Apeló la perdidosa. El juez declaró inapelable la resolución. Se interpuso re-curso directo. El 5/12/2006 la Cámara acogió la queja y dio trámite al recurso de apela-ción (fs. 2097/2098) disponiendo expresamente: “Funde recurso el apelante de fs. 2034 en el plazo de cinco días”. Inmediatamente, los abogados de ambas partes hicieron re-serva de estimar honorarios.

    7. El 13/6/2007, el Sr. C.V.D.H. compareció ante la Cámara, con un escrito al que tituló “Renuncia expresa. S. se declare abstracto este recurso di-recto y vuelvan los autos al tribunal de origen”. Dijo que “con el objeto de hacer un aporte concreto para concluir los litigios, y en prueba de su buena voluntad, renunciaba en forma expresa a los beneficios que pudieran surgir a su favor y corresponderle por la calificación de las cláusulas 6, 7 y 8 de la disposición testamentaria; que acepta que la 2° ampliación testamentaria sea calificada por legado imputable al 20 %; que renunciaba expresamente al excedente que pudiera corresponderle con el fin de no afectar las legí-timas de los demás coherederos; que el objeto de esta presentación es vaciar de conteni-do este recurso directo dejando sin efecto las consecuencias jurídicas del auto de primera instancia por las renuncias expresas formuladas; también vaciar de contenido la eventual acción de reducción por posible violación de legítima siempre que ésta acción haya sido bien incoada, lo que estimo no ha ocurrido; que todas sus renuncias como la calificación como legado no incluyen ni afectan su derecho a optar”.

      A fs. 2123 por Secretaría de la Cámara se dispuso: “Téngase presente lo expues-to para su oportunidad”

    8. El 17/8/2007 la Sra. A.V. derH. de P.C. fundó la apela-ción; no hizo mención alguna al escrito presentado dos meses antes por su contraparte. Al contestar el traslado de la expresión de agravios de la apelante, a fs. 2133/2135, Car-los V. derH. sostuvo que se estaba frente a un moot case, pero si el tribunal esti-maba que así no era “no ponía reparos para que se hiciera lugar al pedido de la apelante, revocando la resolución recurrida, sin que ello implicara admitir su responsabilidad, por lo que pedía eximición de las costas”.

    9. A fs. 2144 el tribunal llamó autos para resolver.-

    10. A fs. 2145/2146 el tribunal decidió “No hacer lugar al recurso de apelación promovido por la coheredera A.V. derH. de P.C. contra la resolu-ción de fs. 2029/2032 declarando que en el caso concreto la cuestión ha devenido abs-tracta; imponer las costas en el orden causado; diferir la regulación de honorarios profe-sionales, atento la facultad de estimarlos manifestada por los letrados. Argumentó del siguiente modo:

      El Sr. C.V. derH. ha renunciado expresamente a los beneficios que pudieran surgir a su favor de la sentencia recurrida.

      La CSN y la Sala Primera de la Corte de la provincia deciden reiteradamente que la sentencia puede tener en cuenta los hechos sobrevinientes a la traba de la litis; también entienden que sin agravio, perjuicio, ofensa o ultraje, la causa debe ser sobre-seída. Esto es lo que ha ocurrido en el caso de autos; no corresponde que la Cámara se pronuncie sobre la interpretación que corresponde a las cláusulas 4/7 de la ampliación testamentaria considerando que los agravios expuestos por la apelante han devenido abstractos en razón de lo manifestado por la apelada.

      Conforme la jurisprudencia citada, corresponde que las costas sean impuestas por su orden ya que las partes emergen de la litis en iguales condiciones y ninguna pue-de ser calificada de vencida o vencedora.

  2. LOS AGRAVIOS DEL RECURRENTE.

    1. Recurso de inconstitucionalidad.

      La recurrente sostiene que la sentencia es arbitraria por violar su derecho de de-fensa y ser incongruente. Razona del siguiente modo:

      1.1. Violación del derecho de defensa.

      El juez de primera instancia decidió, en contra de la heredera A.V. derH. de P., que las cláusulas testamentarias debían ser interpretadas como reco-nocimiento de servicios. Apelada la decisión, antes de que se expresaran agravios, el heredero beneficiado con la decisión, C.V. derH. se presentó ante la Cámara y pidió se tuviera presente que renunciaba a los beneficios que pudieran correspondérse-le para el caso de que la Cámara confirme la sentencia de primera instancia. A ese escri-to, la Cámara decretó “Tener presente lo expuesto para su oportunidad”. En razón de ese decreto, la parte apelante se vio impedida de tomar conocimiento del tema, al que apa-rentemente se le daría trámite legal. Sin embargo, esa oportunidad no llegó ante el tribu-nal de alzada, quien decidió el recurso de apelación sobre la base de esa renuncia y sin que la apelante pudiese alegar sobre la misma, violando de este modo su derecho de defensa.

      Su interés en esta nulidad es clara por dos razones: (a) La renuncia de C.V. derH. no comprende todas las pretensiones de la co-heredera Alicia; (b) Debe soportar injustamente las costas de sus propios letrados.-

      1.2. Incongruencia de la decisión.

      El heredero C.V. derH. dice expresamente que su renuncia tiene por finalidad vaciar el interés de la apelación; no obstante, confunde una serie de cuestiones que nada tienen...

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