Sentencia nº 32464 de Tercera Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 11 de Noviembre de 2009
Ponente | STAIB, MASTRASCUSA, GARRIGOS |
Fecha de Resolución | 11 de Noviembre de 2009 |
Emisor | Primera Circunscripción |
Expte: 32.464
Fojas: 438
En Mendoza, a los once días del mes de noviembre de dos mil nueve¬ , reunidos en la Sala de Acuerdo, los Sres. Jueces de esta Excma. Tercera Cámara de apelaciones en lo Civil, Comercial, M., de Paz y T., trajeron a deli¬berar para resolver en definitiva los autos, n° 97182 / 32464 caratulados: " PALMA , CARMEN GLADYS Y OTS c / CIANI , A.R. p / D Y P ", origi¬narios del Decimo Sexto Juzgado Civil, de la Primera Circunscrip¬ción Judicial, venidos a esta instan¬cia en virtud de los recursos de apelación interpues¬tos a fs. 839 contra la sentencia de fs. 375/ 379.
Llegados los autos al Tribunal, se ordenó expresar agravios a los apelantes, lo que se llevó a cabo a fs.¬ 407, quedando los autos en estado de resolver a fs.437 .
Practicado el sorteo de ley, quedó establecido el siguiente orden de estudio: D.. STAIB, MASTRASCUSA y GARRIGOS.
En cumplimiento de lo dispuesto por los arts. 160 de la Constitu-ción Provincial y 141 del C.P.C., se plantea¬ron las siguientes cuestiones a resolver.
PRIMERA CUESTION:
¿Es justa la sentencia apelada?
SEGUNDA CUESTION
¿ Que solución corresponde ?
TERCERA CUESTION
Costas.
SOBRE LA PRIMERA CUESTION EL DR. STAIB DIJO:
1 °) La sentencia de fs. 375 / 379 que admitiera la acción resarcitoria ejercitada por los integrantes del consorcio activo, sustentada en un accidente de tránsito, y en su consecuencia condenara a la demandada y su aseguradora ha abonarle la suma de $ 65. 800 , con más los intereses de la ley 4087 desde la fecha del hecho hasta la de la sentencia y luego los intereses legales hasta el momento del efectivo pago , ha sido recurrida a fs. 839 por la citada de garantía, a través de su apoderada.
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) Al adjuntar el memorial a fs. 407 / 414, impetró la modificación parcial del decisorio en lo que hace a las indemnizaciones acordadas por los rubros admitidos. Cuestiona en primer término la procedencia y montos acordadas por incapacidad sobreviniente de los demandantes, precisando que es absolutamente improcedente acordárselo al menor L.A.M. en razón de que , tanto el perito médico Dr. L.A.G. , como el traumatólogo Dr. E.R. coincidieron en sus dictámenes que el menor no presentaba ningún tipo de incapacidad , por lo que el fallo en este aspecto luce arbitrario al contravenir infundadamente las pruebas que se rindieron en autos . Cita jurisprudencia y precisa que, para el supuesto hipotético que se admitiera el rubro, se morigere estableciéndose como máximo un importe de $ 2000 . Respecto a las otras demandantes S.M.B.C. y C.G.P. , sostiene que el médico clínico precisó que la primera no presenta ningún tipo de incapacidad desde el punto de vista clínico, y respecto de la segunda el porcentaje solo sería del 5 % . Que sin embargo el traumatólogo , si bien coincidió con ese porcentaje respecto de la Sra. C.G.P. , “ … misteriosamente acuerda un 12 , 5 % de incapacidad para la Sra. M.C. , basándose para ello en lesiones que no guardan ningún tipo de nexo o relación de causalidad con el accidente referido en la demanda …” ( fs. 408 vta. “ in fine “ / 409 ), ya que alude a una lesión en la rodilla izquierda la que no fue constatada por el médico policial , según constancia de fs. 28 del expte penal . Cita jurisprudencia . Recuerda que los magistrados en su carácter de perito de peritos son los encargados de establecer el porcentaje real de incapacidad, que por la representación que ejerce considera cero , pero que, por razones de eventualidad de considerárselo procedente el monto no supere los $ 5.000.
Cuestiona no la procedencia pero si el monto acordado por “ daño moral “ a los reclamantes por considerarlos excesivos, y no haber efectuado el a-quo analogías con casos similares. Cita doctrina y jurisprudencia de la C.S.J.N y concluye que el “ quantum” a establecer no puede exceder de $ 3000 para cada una de las actoras y $ 1000 para el menor .
Se agravia por el desproporcionado y exagerado monto de $ 15.000 fijado para establecer la indemnización por el valor de la reparación del vehículo , ya que no se acompañó con la demanda constancia de algún pago realizado , y el perito mecánico a fs. 177 vta. consignó que el monto ascendía a $ 9.540 , por lo que solicita que el rubro se reduzca a ese importe . El mismo argumento utiliza para objetar el importe fijado como “ privación de uso del vehículo por el a-quo , en $ 1800 , imputándole haber resuelto en forma extra petita, ya que los actores reclamaron por este concepto la suma de $ 20 diarios . Agrega que si el experto determinó que eran necesarios 25 días para dejar el vehículo en condiciones , el monto no puede superar los $ 500 , lo que solicita así se determine .
Finalmente objeta la no imposición de costas a la parte actora por el rechazo del rubro “ desvalorización venal del vehículo “. Manifiesta en ese sentido que al ser rechazo el rubro en su totalidad , corresponde se impongan las costas a la demandante que lo solicitó, por el principio chiovendando previsto en el art 36 del C.P.C. . Pide además que las costas de Alzada le sean impuestas a los integrantes del consorcio activo .
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) La réplica a los agravios por parte de los actores apelados , también a través de apoderado , se glosa a fs. 417 / 424 .Allí por las razones que expone y que doy aquí por reproducidas en mérito a la brevedad , solicita el rechazo del recurso interpuesto y la confirmación , por ende , de la sentencia recurrida , con costas , quedando el proceso en estado de resolver .
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) La aseguradora recurrente si bien apeló la sentencia , en el memorial que presentó y que he reseñado precedentemente, ha limitado sus quejas solo al aspecto resarcitorio, consintiendo la atribución de responsabilidad que el iudex a-quo considerara exclusiva y excluyente de su asegurada , Sra. A.R.C. . El “ thema decidendum “ en esta instancia queda circunscripto pues , a revisar en ciertos casos la procedencia de algunos rubros y en otros la cuantía de los mismos , cuestiones que abordaré por separado .
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Respecto de la “incapacidad sobreviniente “: el primer motivo de queja lo centra la aseguradora en cuanto a que se ha otorgado por este concepto al menor L.A.M.C. , la suma de $ 7000 , a pesar de no haberse constatado ninguna incapacidad del mismo de acuerdo a las pericias médicas rendidas en autos . En cuanto a la Sra. M.B.C. aduce que el médico clínico determinó que no presentaba incapacidad alguna , mientras que el traumatólogo “ misteriosamente “ le acordó un 12, 5 % basándose en lesiones que no guardaban ningún nexo de causalidad con el accidente . Respecto de la Sra CARMEN GLADYS PALMA el clínico le otorgó un 5% de incapacidad . Con sustento en lo expuesto considera que el monto indemnizatorio debe, con motivo de las lesiones leves sufridas por las personas mayores , ser establecido en $ 5.000 como máximo para cada una de ellas.
Tres reflexiones me merece el agravio así expuesto: la primera: que la incapacidad es la inhabilidad o impedimento , o bien la dificultad apreciable en algún grado para el ejercicio de funciones vitales en una persona . De acreditarse , entraña la pérdida a la minoración de potencialidades que gozaba una persona antes del accidente: comprende o abarca no solamente una aminoración de las aptitudes de una persona para desenvolverse en el marco laboral , sino también las consecuencias que puedan derivarse que lo afecten en la vida de relación ; la segunda: que la prueba optima para justificarla es la pericial médica especifica , que no puede ser suplida por otra, porque de allí surge el grado de la disminución física de la víctima , y si la secuela es permanente o transitoria , parcial o total . Aún así, los dictámenes periciales no obligan al juzgador , ni este debe ceñirse a los indicadores de incapacidad , que desde el punto de vista médico establecen los peritos , ya que el Juez debe sopesar en concreto , jurídicamente , como se proyecta o gravita esa incapacidad en la situación específica del afectado . Es que , una cosa es la índole y magnitud de la incapacidad científicamente diagnosticada , y otra diferente - aunque muy vinculada con la anterior - las concretas repercusiones de dicha incapacidad . La distinción equivale a lo que cabe entre la lesión misma y el daño resarcible , es decir sus derivaciones espirituales y económicas pues muchas veces las lesiones se curan sin dejar secuelas incapacitantes ; y la tercera: que el juzgador no debe hacer méritos de conocimientos técnicos sobre la materia dictaminada por el perito , debido a su formación profesional. Puede desecharlo al dictamen por carencia de fundamentación , por la fuerza de convicción de otras pruebas que concurran en la especie, o por otras causas, pero no oponiendo consideraciones propias de la ciencia , arte o técnica del perito , pues tal conducta puede resultar “ peligrosa “ ( C.N.. C.. Sala E, mayo 31 – 1996 en D.J. 1996 – 2- 364 ; S.. Corte de Mendoza , S.I. en L.S. 341 – 231 ) . Consecuentemente “ … cuando el peritaje aparece fundado en principios técnicos, y no existe otra prueba que lo desvirtúe , la sana critica aconseja aceptar el dictamen , pues el perito actúa como auxiliar de la justicia , y contribuye con su saber , ciencia y conciencia, a esclarecer aquellos puntos que requieren conocimientos especiales ( C.N.. C.. Sala D junio 20 – 1990 en J.A. 1990 – IV – 129 ; idem S.F. , agosto 24 – 1982 en E.D. 102 – 239 )
Este proemio de referencia sirve para admitir la queja de la aseguradora respecto a la improcedencia del rubro “ incapacidad “ solicitado por la progenitora del menor L.M. y en representación de éste .
Esto es así porque los expertos médicos que lo examinaron...
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