Sentencia nº 32464 de Tercera Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 11 de Noviembre de 2009

PonenteSTAIB, MASTRASCUSA, GARRIGOS
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2009
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 32.464

Fojas: 438

En Mendoza, a los once días del mes de noviembre de dos mil nueve¬ , reunidos en la Sala de Acuerdo, los Sres. Jueces de esta Excma. Tercera Cámara de apelaciones en lo Civil, Comercial, M., de Paz y T., trajeron a deli¬berar para resolver en definitiva los autos, n° 97182 / 32464 caratulados: " PALMA , CARMEN GLADYS Y OTS c / CIANI , A.R. p / D Y P ", origi¬narios del Decimo Sexto Juzgado Civil, de la Primera Circunscrip¬ción Judicial, venidos a esta instan¬cia en virtud de los recursos de apelación interpues¬tos a fs. 839 contra la sentencia de fs. 375/ 379.

Llegados los autos al Tribunal, se ordenó expresar agravios a los apelantes, lo que se llevó a cabo a fs.¬ 407, quedando los autos en estado de resolver a fs.437 .

Practicado el sorteo de ley, quedó establecido el siguiente orden de estudio: D.. STAIB, MASTRASCUSA y GARRIGOS.

En cumplimiento de lo dispuesto por los arts. 160 de la Constitu-ción Provincial y 141 del C.P.C., se plantea¬ron las siguientes cuestiones a resolver.

PRIMERA CUESTION:

¿Es justa la sentencia apelada?

SEGUNDA CUESTION

¿ Que solución corresponde ?

TERCERA CUESTION

Costas.

SOBRE LA PRIMERA CUESTION EL DR. STAIB DIJO:

1 °) La sentencia de fs. 375 / 379 que admitiera la acción resarcitoria ejercitada por los integrantes del consorcio activo, sustentada en un accidente de tránsito, y en su consecuencia condenara a la demandada y su aseguradora ha abonarle la suma de $ 65. 800 , con más los intereses de la ley 4087 desde la fecha del hecho hasta la de la sentencia y luego los intereses legales hasta el momento del efectivo pago , ha sido recurrida a fs. 839 por la citada de garantía, a través de su apoderada.

  1. ) Al adjuntar el memorial a fs. 407 / 414, impetró la modificación parcial del decisorio en lo que hace a las indemnizaciones acordadas por los rubros admitidos. Cuestiona en primer término la procedencia y montos acordadas por incapacidad sobreviniente de los demandantes, precisando que es absolutamente improcedente acordárselo al menor L.A.M. en razón de que , tanto el perito médico Dr. L.A.G. , como el traumatólogo Dr. E.R. coincidieron en sus dictámenes que el menor no presentaba ningún tipo de incapacidad , por lo que el fallo en este aspecto luce arbitrario al contravenir infundadamente las pruebas que se rindieron en autos . Cita jurisprudencia y precisa que, para el supuesto hipotético que se admitiera el rubro, se morigere estableciéndose como máximo un importe de $ 2000 . Respecto a las otras demandantes S.M.B.C. y C.G.P. , sostiene que el médico clínico precisó que la primera no presenta ningún tipo de incapacidad desde el punto de vista clínico, y respecto de la segunda el porcentaje solo sería del 5 % . Que sin embargo el traumatólogo , si bien coincidió con ese porcentaje respecto de la Sra. C.G.P. , “ … misteriosamente acuerda un 12 , 5 % de incapacidad para la Sra. M.C. , basándose para ello en lesiones que no guardan ningún tipo de nexo o relación de causalidad con el accidente referido en la demanda …” ( fs. 408 vta. “ in fine “ / 409 ), ya que alude a una lesión en la rodilla izquierda la que no fue constatada por el médico policial , según constancia de fs. 28 del expte penal . Cita jurisprudencia . Recuerda que los magistrados en su carácter de perito de peritos son los encargados de establecer el porcentaje real de incapacidad, que por la representación que ejerce considera cero , pero que, por razones de eventualidad de considerárselo procedente el monto no supere los $ 5.000.

    Cuestiona no la procedencia pero si el monto acordado por “ daño moral “ a los reclamantes por considerarlos excesivos, y no haber efectuado el a-quo analogías con casos similares. Cita doctrina y jurisprudencia de la C.S.J.N y concluye que el “ quantum” a establecer no puede exceder de $ 3000 para cada una de las actoras y $ 1000 para el menor .

    Se agravia por el desproporcionado y exagerado monto de $ 15.000 fijado para establecer la indemnización por el valor de la reparación del vehículo , ya que no se acompañó con la demanda constancia de algún pago realizado , y el perito mecánico a fs. 177 vta. consignó que el monto ascendía a $ 9.540 , por lo que solicita que el rubro se reduzca a ese importe . El mismo argumento utiliza para objetar el importe fijado como “ privación de uso del vehículo por el a-quo , en $ 1800 , imputándole haber resuelto en forma extra petita, ya que los actores reclamaron por este concepto la suma de $ 20 diarios . Agrega que si el experto determinó que eran necesarios 25 días para dejar el vehículo en condiciones , el monto no puede superar los $ 500 , lo que solicita así se determine .

    Finalmente objeta la no imposición de costas a la parte actora por el rechazo del rubro “ desvalorización venal del vehículo “. Manifiesta en ese sentido que al ser rechazo el rubro en su totalidad , corresponde se impongan las costas a la demandante que lo solicitó, por el principio chiovendando previsto en el art 36 del C.P.C. . Pide además que las costas de Alzada le sean impuestas a los integrantes del consorcio activo .

  2. ) La réplica a los agravios por parte de los actores apelados , también a través de apoderado , se glosa a fs. 417 / 424 .Allí por las razones que expone y que doy aquí por reproducidas en mérito a la brevedad , solicita el rechazo del recurso interpuesto y la confirmación , por ende , de la sentencia recurrida , con costas , quedando el proceso en estado de resolver .

  3. ) La aseguradora recurrente si bien apeló la sentencia , en el memorial que presentó y que he reseñado precedentemente, ha limitado sus quejas solo al aspecto resarcitorio, consintiendo la atribución de responsabilidad que el iudex a-quo considerara exclusiva y excluyente de su asegurada , Sra. A.R.C. . El “ thema decidendum “ en esta instancia queda circunscripto pues , a revisar en ciertos casos la procedencia de algunos rubros y en otros la cuantía de los mismos , cuestiones que abordaré por separado .

    1. Respecto de la “incapacidad sobreviniente “: el primer motivo de queja lo centra la aseguradora en cuanto a que se ha otorgado por este concepto al menor L.A.M.C. , la suma de $ 7000 , a pesar de no haberse constatado ninguna incapacidad del mismo de acuerdo a las pericias médicas rendidas en autos . En cuanto a la Sra. M.B.C. aduce que el médico clínico determinó que no presentaba incapacidad alguna , mientras que el traumatólogo “ misteriosamente “ le acordó un 12, 5 % basándose en lesiones que no guardaban ningún nexo de causalidad con el accidente . Respecto de la Sra CARMEN GLADYS PALMA el clínico le otorgó un 5% de incapacidad . Con sustento en lo expuesto considera que el monto indemnizatorio debe, con motivo de las lesiones leves sufridas por las personas mayores , ser establecido en $ 5.000 como máximo para cada una de ellas.

      Tres reflexiones me merece el agravio así expuesto: la primera: que la incapacidad es la inhabilidad o impedimento , o bien la dificultad apreciable en algún grado para el ejercicio de funciones vitales en una persona . De acreditarse , entraña la pérdida a la minoración de potencialidades que gozaba una persona antes del accidente: comprende o abarca no solamente una aminoración de las aptitudes de una persona para desenvolverse en el marco laboral , sino también las consecuencias que puedan derivarse que lo afecten en la vida de relación ; la segunda: que la prueba optima para justificarla es la pericial médica especifica , que no puede ser suplida por otra, porque de allí surge el grado de la disminución física de la víctima , y si la secuela es permanente o transitoria , parcial o total . Aún así, los dictámenes periciales no obligan al juzgador , ni este debe ceñirse a los indicadores de incapacidad , que desde el punto de vista médico establecen los peritos , ya que el Juez debe sopesar en concreto , jurídicamente , como se proyecta o gravita esa incapacidad en la situación específica del afectado . Es que , una cosa es la índole y magnitud de la incapacidad científicamente diagnosticada , y otra diferente - aunque muy vinculada con la anterior - las concretas repercusiones de dicha incapacidad . La distinción equivale a lo que cabe entre la lesión misma y el daño resarcible , es decir sus derivaciones espirituales y económicas pues muchas veces las lesiones se curan sin dejar secuelas incapacitantes ; y la tercera: que el juzgador no debe hacer méritos de conocimientos técnicos sobre la materia dictaminada por el perito , debido a su formación profesional. Puede desecharlo al dictamen por carencia de fundamentación , por la fuerza de convicción de otras pruebas que concurran en la especie, o por otras causas, pero no oponiendo consideraciones propias de la ciencia , arte o técnica del perito , pues tal conducta puede resultar “ peligrosa “ ( C.N.. C.. Sala E, mayo 31 – 1996 en D.J. 1996 – 2- 364 ; S.. Corte de Mendoza , S.I. en L.S. 341 – 231 ) . Consecuentemente “ … cuando el peritaje aparece fundado en principios técnicos, y no existe otra prueba que lo desvirtúe , la sana critica aconseja aceptar el dictamen , pues el perito actúa como auxiliar de la justicia , y contribuye con su saber , ciencia y conciencia, a esclarecer aquellos puntos que requieren conocimientos especiales ( C.N.. C.. Sala D junio 20 – 1990 en J.A. 1990 – IV – 129 ; idem S.F. , agosto 24 – 1982 en E.D. 102 – 239 )

      Este proemio de referencia sirve para admitir la queja de la aseguradora respecto a la improcedencia del rubro “ incapacidad “ solicitado por la progenitora del menor L.M. y en representación de éste .

      Esto es así porque los expertos médicos que lo examinaron...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR