Sentencia nº 42956 de Primera Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 26 de Noviembre de 2010

PonenteBOULIN, LEIVA, VIOTTI
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2010
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 42.956

Fojas: 275

En la ciudad de Mendoza a veintiséis días del mes de Noviembre de dos mil diez, reunidos en la Sala de Acuerdos de la Excma. Primera Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y M., de Paz y Tributaria, los Dres. A.G.B., A.M.V. y C.F.L., trajeron a deliberación para resolver en definitiva la causa n150.661/42.956, caratulada: “B.L.C.G.C.R.E.A. Y OTS. P/ COB. PES” , originaria del Segundo Juzgado Civil, Comercial y Minas, de la Primera Circunscripción Judicial, venidos en apelación contra la sentencia de fs. 184/186.

De conformidad con lo establecido por el art. 160 de la Constitución Provincia, surgen las siguientes cuestiones:

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es justa la sentencia?

SEGUNDA CUESTIÓN: C..

Practicado el sorteo de la causa, arrojó el siguiente orden de votación: D.. B., V., L..

Sobre la primera cuestión el Dr. B. dijo:

Que los presentes autos vienen a la alzada con motivo del recurso de apelación deducido por la parta actora respecto de la sentencia de fs.184/186 vta. que rechazó la demanda por cobro de una cláusula penal moratoria en relación a un contrato que había quedado resuelto por cumplimiento de una condición resolutoria.

Que la sentencia se estima ajustada a derecho y los agravios trasuntan una mera discrepancia con lo decidido, no obstante lo cual serán tratados.

Que las cláusulas que interesan son la n°8 y la n°13, que de modo no literal, prescribían lo siguiente:

8.- En caso de que el Banco Nación en la fecha prevista 30-9-01 no otorgue el préstamo, los vendedores se comprometen a devolver el dinero dado por la compradora hasta esa fecha, y se anula el presente contrato de compraventa.

13.- Si por cualquier causa los vendedores no dieren cumplimiento a una cualquiera de las obligaciones que han tomado a su cargo, incurrirán en mora de pleno derecho, debiendo abonar a la otra en concepto de cláusula penal una suma de $300 por mes hasta el momento de su efectivo cumplimiento.

Que la condición resolutoria operó y en consecuencia el contrato quedó sin efecto, cuestión que las partes no discuten.

Que se ha dicho que la cláusula penal no tiene vida propia, toda vez que constituye una estipulación accesoria de la obligación principal a la cual está adosada. Por consiguiente, cesa cuando se disuelve la relación jurídica por acuerdo de partes o por rescisión o resolución de la convención que fue su causa, pues el presupuesto de la pena consiste en el incumplimiento de la obligación principal, de modo tal que, si ella se torna inexistente, con su ausencia también desaparece la cláusula penal que en ella se sustenta....

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